Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2001, número de resolución KLRA0100220
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0100220 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2001 |
LEXTCA20010625-10 Guzmán Peralta v. Junta de Libertad Condicional
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN
FRANCISCO GUZMÁN PERALTA Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD CONDICIONAL Recurrida | KLRA0100220 | Revisión administrativa procedente de la Junta de Libertad Condicional Núm. Caso Junta 90326 Núm. Confinado 12-20052 |
Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.
Cordero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2001.
Se nos solicitó el 9 de abril de 2001 la revisión de la determinación de la Junta de Libertad Condicional (la Junta) en la que denegó la libertad condicional a Francisco Guzmán Peralta (Guzmán o el confinado) por alegadamente concluir que éste es natural de la República Dominicana y existir una orden de detención del Servicio de Inmigración y Naturalización del Gobierno de los Estados Unidos (Servicio de Inmigración). No se expide el auto por los fundamentos que esbozamos a continuación.
I
Guzmán fue sentenciado el 31 de enero de 1997 como primer ofensor. El confinado alegó que actualmente se encuentra estudiando, trabajando y en terapias de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia. Es
natural de República Dominicana, pero dice que reside en Puerto Rico desde 1990. Alega que contrajo matrimonio en nuestra Isla el 18 de febrero de 1993 con una ciudadana americana con la que tiene un hijo de ocho años y expone que se le concedió residencia por 10 años a partir de 1996.(1)
Guzmán solicitó el privilegio de disfrutar de libertad condicional; la misma fue denegada por: (a) él ser un inmigrante ilegal con una orden de detención emitida por el Servicio de Inmigración y (b) por entender que la clasificación de custodia es mediana y no mínima..
Guzmán alegó que la Junta le violó la cláusula de debido proceso de ley y de igual protección de las leyes al concluir que no cualifica para ser acreedor a la libertad condicional por su condición de haber nacido en la República Dominicana y, por tanto, discriminaron en su contra dándole un trato distinto y al utilizar una disposición de ley que no aplica al caso.
II
El caso ante nos trata sobre el ejercicio legítimo de la discreción que tiene la Junta en el descargo de la autoridad en ella delegada para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona en las instituciones penales del país. 4 L.P.R.A. §
1503.
El procedimiento para la concesión de la libertad bajo palabra está gobernado por el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Núm. 3570 (Reglamento). El Artículo XXIII del Reglamento dispone:
No se le negará la libertad bajo palabra a cualquier confinado que sea elegible para disfrutar de tal privilegio por el solo hecho de que exista una orden de retención contra dicho confinado emitida por alguna otra jurisdicción, ya sea estatal, federal o del extranjero, siempre y...
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