Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2001, número de resolución KLRA0100200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100200
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001

LEXTCA20010626-02 Stone v. Junta Examinadora de Arquitectos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

EDWARD D. STONE, JR. Recurrente v. JUNTA EXAMINADORA DE ARQUITECTOS Y ARQUITECTOS PAISAJISTAS DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA0100200
Revisión procedente de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas

Panel integrado por su presidenta, la juez Alfonso de Cumpiano y los jueces Aponte Jiménez y González Román.

Alfonso de Cumpiano, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2001.

El Sr. Edward D. Stone presentó este recurso de revisión en solicitud de que revoquemos la resolución de la Junta de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas (la Junta) de 2 de febrero de 2001, mediante la cual se le denegó una licencia para ejercer la práctica de arquitecto paisajista en Puerto Rico. Señala que erró la Junta al no concederle licencia para ejercer como arquitecto paisajista bajo las disposiciones legales sobre profesional de renombre y de reciprocidad, al confundir dichas disposiciones y al no incluir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en la resolución.

En su escrito de oposición el Procurador General, en representación de la Junta, solicita la desestimación del recurso bajo el planteamiento de que en el apéndice del recurso no se incluyeron los apéndices de la moción de reconsideración que el recurrente presentó ante la Junta y de un mandamus que presentó ante el tribunal, aunque se sometieron copias de ambos escritos. En cuanto a los méritos del recurso, señala que el señor Stone no presentó ante la Junta prueba sobre su desempeño individual para los efectos de su solicitud de licencia como arquitecto paisajista de renombre, que la determinación de la Junta sobre reciprocidad es ambigua y que no ponía a este Tribunal en condiciones de su revisión, que la Junta no confundió las disposiciones de reciprocidad y profesional de renombre. No obstante, señala que el caso debe ser devuelto para su revaluación por la nueva Junta debido a la falta de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y de advertencias en la resolución recurrida. En moción posterior, en cumplimiento con nuestra solicitud de información sobre la constitución de la Junta, el Procurador General nos señala que los miembros de la Junta renunciaron en pleno el 9 de febrero de 2001 y que aún no se han efectuado los nombramientos de quienes habrán de constituirla.

En escritos de réplica el señor Stone refuta los argumentos de la Junta y ante el hecho de que ésta no está constituida, ni se tiene certeza de cuando se va a constituir, solicita que declaremos con lugar su solicitud de revisión y ordenemos a la Junta que le conceda la licencia solicitada.

Luego de considerar los diversos planteamientos traídos a nuestra consideración por las partes, los documentos que obran en el expediente y el derecho aplicable denegamos la solicitud de desestimación y expedimos el recurso para revocar la resolución recurrida y devolver el asunto a la Junta, para que actúe conforme a lo aquí dispuesto.

Respecto a la solicitud de desestimación ésta es improcedente por cuanto los documentos que se acompañan cumplen, en esencia, con lo dispuesto en la Regla 59 (E) del Reglamento de este Tribunal sobre el contenido del apéndice de los recursos de revisión.

Pasemos, pues, a considerar los hechos y los planteamientos de las partes, conforme el expediente y el derecho aplicable.

- I –

El 13 de abril de 1999 el señor Stone, residente de Fort Lauderdale, Florida, solicitó una licencia para ejercer como arquitecto paisajista en Puerto Rico bajo los artículos de reciprocidad y de profesional de renombre dispuestos en la Ley Núm. 185 de 26 de diciembre de 1997, según enmendada, 20 L.P.R.A. secs. 711 y ss, conocida como la Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. En comunicación de 20 de abril de 1999 la Directora de la División de Juntas Examinadoras le informó que la Junta no consideraría solicitudes bajo el artículo de reciprocidad hasta tanto se establecieran normas para ello, esto es, a partir del 1º de enero de 2000.

Ante esa situación, el representante legal del señor Stone en carta al Presidente de la Junta, Sr. Harry Lugo Cortés, señaló que desde la aprobación de la Ley Núm. 185, supra, la Junta no había considerado ninguna solicitud bajo los artículos de reciprocidad o profesional de renombre, lo que contravenía el propósito de la ley y afectaba la capacidad de su cliente para continuar ejerciendo su profesión en Puerto Rico. Hizo referencia a los muchos años que la firma de arquitectos paisajistas, Ed Stone Jr. and Ass. (ESDA), había efectuado trabajos en Puerto Rico. El señor Lugo Cortés le informó que la solicitud de licencia sería considerada en la reunión mensual de la Junta a celebrarse en enero de 2000.

Transcurridos varios meses sin que la Junta emitiera una decisión, el 27 de...

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