Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2001, número de resolución KLRA0000221

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000221
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001

LEXTCA20010626-08 Rivera Jiménez v. Departamento de Justicia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES DE PUERTO RICO

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

AGTE. ESPECIAL II CLARIBEL RIVERA JIMÉNEZ Recurrida v. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES ESPECIALES Recurrente KLRA0000221 Revisión administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Expulsión OS-N/A Caso #99-J-47

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Cordero y Urgell Cuebas.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2001.

El 29 de marzo de 2000, el Departamento de Justicia (“Departamento”) solicitó la revisión de una resolución interlocutoria de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”), emitida el 9 de diciembre de 1999, y archivada en autos copia de su notificación el 15 de marzo de 2000. Mediante dicha resolución, la CIPA declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Departamento. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de revisión administrativa solicitado y confirmamos la determinación de la CIPA.

I

El 9 de noviembre de 1998, Claribel Rivera Jiménez (“Rivera”) fue notificada de la intención de

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destituirla de su puesto de Agente Especial II del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (“NIE”). Luego de celebrarse una vista informal, el entonces Secretario de Justicia, Lcdo. José A. Fuentes Agostini, notificó a Rivera su destitución como Agente Especial II del NIE. El Secretario de Justicia fundamentó su determinación en el Informe del Oficial Examinador que presidió la vista el cual concluye que Rivera incurrió en conducta impropia que resultaba contraria a varias normas disciplinarias contenidas en la Orden Administrativa Núm.

94-10.(1) Rivera fue advertida de su derecho de acudir en apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (“JASAP”) en el plazo jurisdiccional de treinta (30) días.

En su lugar, el 10 de mayo de 1999 Rivera presentó apelación ante la CIPA solicitando la reinstalación en sus funciones como Agente Especial II del NIE. Luego de varios trámites procesales, el 24 de agosto de 1999, el Departamento presentó “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción” en la cual planteó la falta de jurisdicción de la CIPA sobre el caso de Rivera. Fundamentó la misma en que la medida disciplinaria impuesta no está contemplada como una determinación apelable ante la CIPA, conforme la ley que creó este organismo, Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A.

sección 171 y siguientes. El 2 de septiembre de 1999, archivada el 10 de septiembre de 1999, la CIPA emitió resolución declarando no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Departamento. El 29 de septiembre de 1999, el Departamento presentó solicitud de reconsideración. La CIPA acogió la misma el 13 de octubre de 1999 mediante orden notificada el 14 de octubre de 1999. Mediante dicha orden, la CIPA también citó a las partes a una vista administrativa. Celebrada la vista, el 9 de diciembre de 1999, notificada el 15 de marzo de 2000, la CIPA emitió resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración presentada por el Departamento. Mediante la misma, la CIPA resolvió que tenía jurisdicción para resolver la controversia sobre el despido de una ex-agente del NIE. Inconforme el Departamento, el 29 de marzo de 2000 presentó ante este Foro solicitud de revisión administrativa. En la misma señaló como único error que incidió la CIPA al concluir que tiene jurisdicción para dilucidar el despido de una ex-agente del NIE, ya que la adjudicación de esta controversia, desde un principio, le correspondía a JASAP.

El 3 de mayo de 2000, emitimos resolución interlocutoria en la cual ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual el caso de epígrafe no debía trasladarse a JASAP. El 23 de mayo de 2000, la CIPA presentó solicitud de intervención. Rivera compareció el 26 de mayo de 2000. El 8 de septiembre de 2000, la CIPA presentó escrito titulado “Moción de Desestimación y en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa”. Nos encontramos en posición de resolver la controversia planteada.

II

En primer lugar, es preciso discutir la jurisdicción de este Tribunal para revisar una resolución interlocutoria de una agencia administrativa, como la que tenemos en el caso de autos.

En su decisión, en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos vs. Anneris Elías y Otros, 97 J.T.S. 141, a la pág. 320, el Tribunal Supremo resolvió que la revisión judicial de decisiones administrativas está limitada a las órdenes o resoluciones finales de dichos organismos. Sin embargo, el tribunal señala que una decisión administrativa interlocutoria o parcial es susceptible de revisión judicial cuando se trata de una actuación ultra vires, o de un caso donde se debe aclarar la existencia de la jurisdicción, Id, a la página 321.

En el presente caso, el Departamento impugna una actuación interlocutoria de la CIPA; la...

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