Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2001, número de resolución KLRA 00-00900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 00-00900
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001

LEXTCA20010627-04 Rivera Olmo v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

ANA I. RIVERA OLMO Apelante-Recurrente V. CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Apelado-Recurrido KLRA2000-00900 Revisión judicial de decisión administra-tiva de la Junta de Apelaciones de la C.F.S.E. NUM. JA-97-43

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

Fiol Matta, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 27 de junio de 2001.

Se nos solicita que revisemos la decisión emitida el 5 de octubre de 2000 por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “la Junta”), que sostuvo la determinación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “la C.F.S.E.”) de no conceder pasos por mérito a la señora Ana I. Rivera Olmo (en adelante, “Rivera”).

I

La controversia que nos ocupa tuvo su origen el 29 de enero de 1997 cuando Rivera, empleada

gerencial de carrera en la C.F.S.E., solicitó un aumento de sueldo por mérito. El 7 de abril de 1997 la Administradora Auxiliar de Recursos Humanos de la C.F.S.E., Ada Nivia Guzmán Rivera, contestó a Rivera que no era elegible para el aumento solicitado, debido a que la evaluación realizada indicaba que “necesita[ba] mejorar” en su asistencia. El 28 de abril de 1997, Rivera solicitó reconsideración de dicha determinación ante el Administrador de la C.F.S.E. En carta del 4 de junio de 1997, el Administrador Auxiliar de Recursos Humanos de la C.F.S.E. denegó la solicitud de reconsideración y le advirtió de su derecho a apelar ante la Junta en un término no mayor de 30 días a partir del recibo de la comunicación.

Rivera recibió esta comunicación el 18 de julio y apeló de la determinación de la C.F.S.E. el 18 de agosto de 1997, alegando que no había recibido pasos por mérito en cinco años, que no se le había evaluado en todos sus méritos y que el requisito de puntuaciones mínimas en cada uno de los factores de la evaluación realizada era discriminatorio. Como fundamento jurídico de su apelación, adujo que la agencia tomó en consideración unas ausencias por licencias y autorizadas, así como otras que habían sido causadas por ambiente hostil, lo cual entendía era contrario al Sistema de Evaluación y Motivación de Recursos Humanos de la C.F.S.E. (en adelante, “el Sistema de Evaluación”). La C.F.S.E., por su parte, alegó que el Sistema de Evaluación era el resultado de una estipulación entre la C.F.S.E. y la Asociación de Empleados Gerenciales de la C.F.S.E., que había sido científicamente desarrollado con el fin de alcanzar la mayor objetividad posible en la evaluación del desempeño de los empleados y que establecía una serie de requisitos necesarios para la concesión de los pasos por mérito, uno de los cuales Rivera no cumplió.

El 10 de diciembre de 1998, la Junta celebró una vista sobre el estado de los procedimientos del caso durante la cual instruyó a las partes a reunirse con el técnico a cargo de los documentos de asistencia originales para computar las ausencias y tardanzas de la apelante de mes a mes, así como para clasificarlas por categoría y estipular las que no estuvieran en controversia. Concedió a las partes hasta el 30 de diciembre de 1998 para la reunión y hasta el 15 de enero de 1999 para someter la estipulación resultante, que incluiría una lista de los testigos cuya citación entendieran necesaria para la vista. Dispuso que cualquier diferencia se argumentaría ante la Junta en la próxima vista. Además, ordenó que la C.F.S.E. informara sobre las guías que se utilizaban para computar las horas por tardanzas que constituyen un día de ausencia y le instruyó que enviara a Rivera una copia de la norma o memorando que establece dicho procedimiento.

La C.F.S.E. no pudo producir las hojas de asistencia en la reunión celebrada ni en la vista del caso. En consecuencia, la Junta determinó que el patrono no había demostrado las ausencias y que éstas no podían considerarse en la evaluación de la petición de Rivera de aumentos de sueldo por mérito. En vista de ello, declaró con lugar la apelación el 3 de febrero de 2000, en resolución que fue archivada en autos el 9 de febrero de 2000 y concedió a Rivera los pasos por mérito con efecto retroactivo a enero de 1997. El 16 de febrero de 2000, la C.F.S.E. solicitó reconsideración, alegando que había encontrado y sometería las hojas de asistencia que evidenciaban la ineligibilidad de Rivera para pasos por mérito. El 28 de febrero de 2000, la Junta ordenó a Rivera expresar su posición, lo cual ésta hizo el 17 de marzo de 2000, en moción solicitando que la Junta denegara la reconsideración solicitada. Expresó Rivera que la prueba de las ausencias no fue incluida en la moción de la C.F.S.E., por lo cual la agencia no había demostrado que la nueva evidencia alteraría la determinación de la Junta, ni había acreditado haber ejercido la diligencia debida para disponer en tiempo de dicha prueba.

El 30 de marzo de 2000, la Junta resolvió reconsiderar y dejar sin efecto la decisión y orden del 3 de febrero de 2000. Concedió quince días a la C.F.S.E. para notificar a Rivera copia de las hojas de asistencia y señaló una vista en su fondo el 2 de mayo de 2000. El 13 de abril de 2000, la C.F.S.E. acreditó ante la Junta haber cumplido con dicha orden y acompañó copia de las hojas de asistencia de Rivera correspondientes a los meses de febrero a mayo y diciembre de 1996. El 5 de octubre de 2000, la Junta emitió la resolución recurrida, la cual fue archivada en autos el 6 de octubre de 2000. Rivera solicitó reconsideración el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 2000 la Junta denegó su petición.

El 8 de diciembre de 2000, Rivera presentó su solicitud de revisión judicial. Señala que la Junta cometió dos errores: emitir la resolución recurrida sin tener jurisdicción y hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que no están apoyadas en la prueba que obra en el expediente administrativo.

II

En apoyo de su primer señalamiento de error, Rivera alega que la Junta perdió jurisdicción sobre la solicitud de reconsideración de la C.F.S.E. porque entre su radicación y la resolución de la Junta transcurrieron los noventa días dispuestos en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2165. Además, invoca la decisión del Tribunal Supremo en Ortiz Ocasio v. Administración de los Sistemas, 99 T.S.P.R.

29 (Res. el 19 de marzo de 1999). La C.F.S.E., por su parte, alega que al resolver, en menos de 60 días desde la presentación de la moción de reconsideración, que dejaría sin efecto la...

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