Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2001, número de resolución KLCE0100077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100077
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001

LEXTCA20010628-09 Hato Rey Psychiatric Hospital Inc. v. Union Independiente de Empleados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

HATO REY PSYCHIATRIC HOSPITAL Certiorari procedente

INC., T/C/P MEPSI CENTER del Tribunal de

DEMANDANTE-RECURRIDA Primera Instancia,

Sala de San Juan

v.

KLCE0100077

UNION INDEPENDIENTE DE EMPLEA-

DOS DEL HATO REY PSYCHIATRIC

HOSPITAL CASO NUM.KAC99-1042

DEMANDADA-RECURRENTE

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2001.

La recurrente, Unión Independiente de Empleados del Hato Rey Psychiatric Hospital, comparece ante nos para que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual dicho foro revocó el laudo emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al resolver una querella por despido injustificado sometida contra el Hato Rey Psychiatric Hospital, parte recurrida. Por los fundamentos que exponemos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

Los hechos medulares surgen de los autos. El señor Arsenio Gutiérrez trabajaba como Auxiliar de

Enfermería para el hospital recurrido. En febrero de 1998 estaba asignado a la Villa 13 de la referida institución. En dicha sección estaban recluidos 11 pacientes psiquiátricos que eran atendidos por él y una enfermera graduada durante el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

El 9 de febrero a eso de las 4:30 de la madrugada, la señora Janet Rodríguez, quien se desempeñaba como Supervisora General del hospital y cuya función era supervisar mediante rondas las villas donde se encontraban recluidos los pacientes, sorprendió al señor Gutiérrez en un área oscura arropado y dormido sobre una silla con las piernas trepadas en otra. En el lugar se encontraba la enfermera graduada Gloria Dávila, también acostada, y dos pacientes despiertos sentados en las butacas frente a la estación de enfermería.

A raíz de este incidente el señor Gutiérrez fue despedido según se dispone en el Manual de Conducta y Disciplina del Hospital.

El caso fue llevado al procedimiento de arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. El árbitro, señor Ramón Santiago Fernández, formuló las siguientes determinaciones de hecho al emitir su laudo:

  1. Las partes rigen sus relaciones obrero-patronales mediante convenio colectivo.

  2. El Sr. Arsenio Gutiérrez, querellante, comenzó a trabajar con la querellada en el mes de julio de 1994, como Auxiliar de Enfermería.

  3. El 26 de julio de 1994 se le entregó al querellante el Manual de Conducta y Disciplina para el Empleado. Mediante acuse de recibo firmado; el empleado certificó haberlo recibido.

  4. En la evaluación fechada en julio del año 1996, el factor a mejorar por recomendación de la Compañía era su asistencia y puntualidad.

  5. El 4 de diciembre de 1996, se le envió una exhortación por violación a las normas de la compañía.

  6. El querellante estaba asignado a la Villa 13 en donde habían recluidos en ese instante once pacientes, todos ellos varones.

  7. El turno del querellante el día de los hechos fue de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

  8. Dicho turno estaba atendido por una enfermera graduada y un auxiliar de Enfermería, en este caso el querellante.

  9. Los pacientes de la Villa 13 estaban clasificados como pacientes con condiciones psiquiátricas moderadas; no obstante debían ser observados por posibles cambios de conducta y por la seguridad de éstos.

  10. El 9 de febrero de 1998, a eso de las 4:30 a.m., la Sra. Janet Rodríguez encontró al querellante recostado sobre una silla con las piernas trepadas en otra silla. Además, estaba arropado. El área estaba a oscuras y había dos pacientes sentados en las butacas frente a la estación de enfermería. También se encontraba la Sra. Gloria Dávila, Enfermera Graduada, acostada. Esta señaló que había acabado de tirarse.

  11. El Sr. Gutiérrez querellante, estaba doblando turnos de 3 a 4 veces por semana durante ese período. La Compañía no tiene una política de cuantas veces a la semana se pueden doblar turnos. 1

Conforme las citadas determinaciones, aunque concluyó que la acción del querellante constituyó una violación a los reglamentos que ameritaba sanciones, sin embargo, tomó como atenuante determinante el hecho de que éste había doblado turnos antes para un total de 72 horas trabajadas esa semana y que el hospital no contaba con una política escrita sobre el máximo permitido para que un empleado repitiera su jornada. En atención a ello, modificó la medida disciplinaria a seis meses de suspensión. Ordenó así el pago del salario dejado de devengar y de los restantes haberes dejados de percibir.2

En desacuerdo, el Hato...

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