Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2001, número de resolución KLRA0100258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100258
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001

LEXTCA20010628-11 Oficina de Ética Gubernamental v. Rovira Fernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Recurrida v. FRANCISCO J. ROVIRA FERNÁNDEZ, ANNEE RAMOS MALDONADO Recurrentes KLRA0100258 Rev. adm. procedente de la Ofic. de Ética Gubernamental Violación a los Arts. 3.2 (a)(c)(h); 3.3 (a) de la Ley de Ética Gubernamental y 6(A)(G); 8(C)(G); 13(c) y 15 del Reglamento de Ética Gubernamental y 4.301 del Reglamento de Informes Financieros Caso #00-04

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2001. Francisco J.

Rovira-Fernández (“Rovira”) solicitó oportunamente la revisión de una “Resolución Parcial”(1) emitida por el Director de la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG”) el 20 de febrero de 2001, notificada el 21 de febrero de 2001. En dicha Resolución se le impuso a Rovira multas administrativas ascendientes a un total de $172,500.00 por violaciones a la Ley de Ética Gubernamental (“Ley de Ética”) y a sus Reglamentos. Rovira presentó oportunamente Moción de Reconside-

_________________

(1)

Realmente es una Resolución Final de la agencia ya que lo único que quedó pendiente era determinar si procedía o no la destitución de Rovira según se solicitó en la querella, pero éste renunció al cargo en abril de 1998. Por tanto, la “Resolución Parcial” se convirtió, ipso facto en final. Atendemos la misma como una solicitud de una revisión de una Resolución Final.

ración la cual fue declarada No Ha Lugar el 27 de marzo de 2001. Por los fundamentos que se discuten a continuación, se confirma la Resolución emitida por la OEG.

I

El 20 de julio de 1999 se presentó querella contra Rovira, Subdirector de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico (“Puertos”) desde el 1ro de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1998. En la misma se alegó violación a los Artículos 3.2(a)(c)(h), y 4.11(A)(1) de la Ley de Ética, 3 L.P.R.A. §1822(a)(c)(h), 1841(a)(1) (Suplemento 1999); los Artículos 6(A)(G), 8 (A)(C)(G), 13(C) y 15 del Reglamento de Ética Gubernamental Núm. 4827 (“Reglamento Núm. 4827”) del 20 de noviembre de 1992; y el Artículo 4.301 del Reglamento Sobre Radicación de Informes Financieros Núm. 3549 (“Reglamento Núm. 3549”) del 4 de diciembre de 1987.

En la querella se ordenó a Rovira: (a) mostrar causa por la cual no se debía imponerle una multa de hasta $5,000.00 por cada infracción demostrada; (b) pagar al Estado como sanción civil una suma equivalente hasta tres veces el valor del beneficio económico recibido y; (c) mostrar causa por la cual no se deba destituir de sus cargos.

II

A Rovira se le imputó ser el dueño de Transportation Consultant International (“TCI”)(1), empresa que mantenía relaciones contractuales de servicios de representación y consultoría marítima entre otros negocios con Puertos. Rovira era el incorporador, Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario de TCI.(2) Rovira en su capacidad de subdirector de los Puertos autorizó el pago, fuera de los canales ordinarios de esa agencia de la suma de $45,000.00 a favor de TCI por servicios que alegadamente nunca fueron prestados. Además, se le imputó a Rovira el dejar de incluir información sobre TCI y sobre un Porsche 911 del 1980 de su propiedad en los formularios de los informes financieros radicados en la OEG.

El 13 de agosto de 1999, Rovira presentó la contestación a la querella, negando todas las alegaciones de la misma pero sin exponer defensas afirmativas. Posteriormente, según le fuera ordenado, presentó una contestación enmendada. Así las cosas, el 3 de septiembre de 1999 se señaló vista para el 2 de noviembre de 1999. Rovira el día de la vista solicitó que la misma se aplazara por encontrarse pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia una vista preliminar por unas denuncias presentadas en su contra sobre los mismos hechos alegados en la querella, y corría el riesgo de ser obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y contra su voluntad. El Oficial Examinador no acogió el aplazamiento solicitado, sin embargo garantizó el derecho de Rovira a no incriminarse y procedió a celebrar vista los días 2, 4 y 8 de noviembre de 1999.(3)

La OEG presentó prueba testifical y documental. Rovira contrainterrogó a los testigos y presentó copia de la Orden Administrativa Núm.

93 y un Memorando del Director de Puertos de fecha del 15 de enero de 1996.(4)

La OEG sometió su caso y la audiencia quedó suspendida para cuando concluyeran las causas criminales ante el Tribunal de Primera Instancia. Transcurrido el término, se ordenó a Rovira informar el status de las causas criminales. Éste ignoró la orden emitida por la agencia por lo que el Oficial Examinador procedió a reanudar la audiencia el 12 de septiembre de 2001. En dicha fecha no compareció Rovira ni tampoco excusó su incomparecencia. Ante tal situación el Oficial Examinador ordenó notificar al querellado copia de la minuta que dispuso, inter alia, que se acogía la incomparecencia de Rovira unida a su reiterada conducta de no responder a los requirimientos de la agencia, como una renuncia a presentar prueba en esta acción por lo que a base de la prueba presentada se estimaban probadas las alegaciones de la querella y las violaciones a la ley y a los reglamentos que le fueron imputados.(5)

El 20 de septiembre de 2000, Rovira le señaló al Oficial Examinador que no se le había brindado las garantías mínimas al debido proceso de ley al querer obligarle a renunciar su derecho a no incriminarse y a permanecer en silencio, y a que el Oficial Examinador debió haber tomado conocimiento por lo dicho en la prensa que el caso criminal había sido pospuesto. El Oficial Examinador impuso una sanción económica de $150.00 solidariamente a Rovira y a su abogado por incumplir con las órdenes de la agencia y por la falta de comparecer a las vistas en las fechas señaladas. Finalmente, el 26 de enero de 2001, Rovira sometió el caso e informó que el Tribunal de

Primera Instancia no encontró causa probable para acusar en cuanto a seis de los delitos imputados, pero si encontró causa probable por violación al Artículo 3.3(b) de la Ley de Ética, 3 L.P.R.A. § 1823(b)

(Suplemento 1999).

El 14 de febrero de 2001, el Oficial Examinador emitió un informe. En dicho informe concluyó que Rovira había incurrido en violación a La Ley de Ética y a los mencionados reglamentos. El Oficial Examinador recomendó que se le impusieran multas:

“1- Por violación al Artículo 3.2(c) de la LEG, supra, la suma de $5,000.00.

2- Por violación al Artículo 3.2(h) de la LEG, supra, la suma de $5,000.00.

3- Por violación al Artículo 6(G) del Reglamento de Ética Gubernamental y Artículo 4.301 del Reglamento Sobre Radicación de Informes Financieros:

a. Por no divulgar el vehículo Porsche en los informes pertenecientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997,y 1998, la suma de $2,500.00 por cada año, para un total de $12,500.00.

b. Por no divulgar su participación en la corporación TCI en los informes financieros rendidos en los años 1996, 1997 y 1998, la suma de $5,000.00 por cada año. Para un total de $15,000.00.

4- Según autorizado por el Artículo 3.8(b)(3) de la LEG, 3 L.P.R.A. §1828(b)(3) y el Artículo 22(D) del Reglamento de Ética Gubernamental, el querellado vendrá obligado a restituir al Estado la suma de $135,000.00, equivalentes a tres veces el valor del beneficio económico que recibió, o sea, la suma de $45,000.00 que ilegalmente le fue pagada a la corporación TCI.”

Todas estas multas ascienden a la cantidad de $172,500.00. El 21 de febrero de 2001, el Director Ejecutivo de la OEG emitió una Resolución en la que acogió en su totalidad las...

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