Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2001, número de resolución KLRA200100161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100161
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

LEXTCA20010629-26 Santos Sotomayor v. Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

ALEJANDRO SANTOS SOTOMAYOR Y/O IDA LUQUIS Recurridos v. FRANCISCO TORRES Recurrente
KLRA200100161
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100009350 Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Francisco Torres (en adelante, el recurrente), presentó el 16 de marzo de 2001, un recurso mediante el cual nos solicita la revisión de la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO), emitida el 15 de febrero de 2001, que declaró no ha lugar dos mociones solicitando el relevo de sus resoluciones de 21 de septiembre y 27 de diciembre de 2000.

Por las razones que expondremos, expedimos el auto solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I

El 31 de marzo de 2000, el matrimonio compuesto por el Sr. Alejandro Santos Sotomayor y la Sra. Ida Luquis (en adelante, los querellantes), presentaron una querella contra el recurrente ante DACO. En ésta, reclamaron la suma de $5,000.00 como indemnización por los daños causados debido al incumplimiento del recurrente con un contrato de obra pactado entre las partes.

El 4 de abril de 2000, DACO notificó al recurrente de la presentación de la querella, además le advirtió que disponía de un término de cinco (5) días para contestar la misma.1

El 16 de agosto de 2000, DACO notificó al recurrente una citación para que compareciera el 19 de septiembre de 2000 a una vista administrativa. La citación indicó que la suspensión de la vista no sería considerada a menos que ésta estuviera fundamentada en una justa causa, por lo que la solicitud que a esos efectos fuera presentada debía estar acompañada de toda evidencia pertinente que acreditara la misma.2

La citación describía el procedimiento para solicitar la suspensión del siguiente modo:

La solicitud de suspensión deberá hacerse por escrito y radicarse por lo menos cinco (5) días laborables con antelación al señalamiento notificado. Una copia de dicha solicitud deberá notificarse a la parte contraria dentro del término señalado. Toda solicitud de transferencia y suspensión de vista deberá ser fundamentada y expresará tres (3) fechas alternas dentro de los siguientes treinta días (30) a partir de la fecha señalada para la vista.3

El 13 de septiembre de 2000, DACO recibió una carta firmada por el recurrente, con fecha de 12 de septiembre de ese año, en la que éste solicitó la suspensión de la vista.

Como fundamento para la suspensión informó que su representante legal, el Lcdo.

Roberto A. Rivera, no podía comparecer a la vista “por encontrarse en otro compromiso”, por lo que solicitó que fuera asignada otra fecha.4 La solicitud, sin embargo, no sugirió otras fechas alternas para la celebración de la misma, no expresó específicamente cuál era la circunstancia que justificaba la suspensión y no fue notificada a los querellantes. DACO no acogió la solicitud de suspensión presentada.

La vista administrativa, según estaba pautada, fue celebrada en ausencia del recurrente el 19 de septiembre de 2000. A la misma comparecieron los querellantes quienes aportaron prueba de sus alegaciones. Conforme a ésta, el oficial examinador determinó, que los querellantes lograron establecer que el techo de la residencia objeto de la queja, presentaba problemas de filtración y humedad, producto de la negligencia del recurrente en la construcción de la obra. A tenor con lo anterior, ordenó al recurrente que rembolsara, en un término de treinta (30) días, la suma de $3,511.99 a los querellantes para corregir los problemas mencionados. La orden especificó que el incumplimiento de lo dictado tendría como consecuencia la imposición de multas administrativas de hasta $10,000.00. Finalmente, la resolución advirtió los derechos apelativos disponibles y sus términos. Esta resolución fue notificada a las partes el 21 de septiembre de...

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