Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2001, número de resolución KLAN199901201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN199901201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

LEXTCA20010629-79 Santiago v. Macaribe MFG Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

SANTOS SANTIAGO Apelado v. MACARIBE MFG., INC. Apelante KLAN199901201 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Civil Núm.: CD1993-1535 SOBRE: Despido Injustificado y Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Macaribe MFG., Inc. (en adelante “Macaribe”), solicita revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 5 de octubre de 1999, notificada el 11 de dicho mes y año. El referido dictamen declaró, en síntesis, que Santos Santiago (en adelante el “apelado”) fue despedido injustificadamente de su empleo por razón de su edad avanzada y en represalia por haberle reclamado judicialmente a su patrono (MaCaribe) dos semanas de sueldo (que correspondían a la suspensión de que fue objeto como medida disciplinaria).

-II-

Comencemos por exponer el trasfondo fáctico de la controversia que nos ocupa.

El apelado trabajó para Macaribe por aproximadamente quince (15) años, a partir del 2 de julio de 1979, Apelación, Carta, a la pág. 43 del apéndice, hasta el 1ro. de septiembre de 1994, fecha en la que fue despedido, Apelación, Memorando, a la pág. 43 del apéndice. Previo su despido, el 23 de mayo de 1989, el apelado fue suspendido de su trabajo por una semana, sin paga, como consecuencia de haber agredido a otro empleado con un tubo. Apelación, Memorando, a la pág. 54 del apéndice. Posteriormente, el 25 de agosto de 1993, el apelado fue notificado de otra medida disciplinaria (dos semanas de suspensión de trabajo y sueldo) como consecuencia de la conducta exhibida el 23 de agosto de dicho año, durante una reunión celebrada entre el personal de la empresa y la administración;

Al expresarse el Sr. Jesús Saad Nazer y explicar las causas por las cuales no se encontraba apto en estos momentos para darles dicho aumento [de sueldo], usted expresó en forma irrespetuosa y faltándole a la vez el respeto al presidente de la empresa sus pareceres en cuanto al tema; violando la norma #11 de empresa que indica en que se debe comportar correctamente en actividades dentro de los predios y la norma #12 que indica que los desacuerdos se resolverán observando las normas de conducta. Apelación, Memorando, a la pág. 56 del apéndice.

Inconforme con la reprimenda, el 19 de octubre de 1993, el apelado presentó una querella ante el Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, reclamando $372.00 por concepto del salario dejado de devengar, bajo el procedimiento

especial sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Apelación, Querella, a la pág. 1 del apéndice. Así las cosas, el 1ro. de septiembre de 1994, fue suspendido de sueldo y trabajo indefinidamente, como consecuencia de alegados actos de desobediencia e insubordinación para con el Ingeniero Acosta, Gerente de Producción de la apelante. Razón por la cual, con fecha de 14 de enero de 1995, el tribunal permitió enmendar la querella, a fin de incorporar a la reclamación inicial otra sobre despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Apelación, Querella Enmendada, a la pág. 19 del apéndice.

Luego de los trámites de rigor y celebrado el juicio en su fondo, el 5 de octubre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada, declarando ha lugar las reclamaciones presentadas por el apelado, condenando a Macaribe a reinstalar de inmediato al apelado en su trabajo y a satisfacerle: $98,688 por concepto de daños, $372.00 en concepto de las dos semanas de suspención de que fue objeto, $25,000 por concepto de honorarios de abogado, y los intereses correspondientes, a razón del 9.5% anual. Insatisfecho con la determinación, Macaribe expone que incurrió en error el tribunal:

  1. en su apreciación de la prueba, al hacer determinaciones de hechos erróneas y contrarias a los documentos presentados y a los testimonios vertidos;

  2. en su aplicación de las disposiciones de la Ley 80, supra;

  3. al aplicar incorrectamente el estándar de

  4. discrimen y responsabilidad del patrono al amparo de la Ley 100, supra; y, e. en el cálculo de los honorarios de abogados concedidos.

    -III-

    Los primeros tres errores serán discutidos simultáneamente por su estrecha relación.

    Según surge de los hechos previamente relatados, son dos los reclamos judiciales del apelado, que motivaron el recurso de epígrafe: por un lado, su suspención temporera por dos semanas, sin sueldo y trabajo; por otro lado, su despido. Así pues, procedemos a discutir dichas reclamaciones por separado.

    En primer lugar, la suspención temporera de dos semanas de empleo y sueldo ocurrió, según señaláramos anteriormente, durante una reunión celebrada entre el personal de la empresa y la administración, el 23 de agosto de 1993. Conforme a la prueba desfilada, en dicha ocasión Macaribe celebró una reunión para discutir específicamente las condiciones del edificio debido a “hundimiento”, la problemática de producción, las medidas para evitar el cierre parcial de la planta y explicar el curso de las negociaciones con la Administración de Fomento Económico. Apelación, Memorando, a la pág. 51 del apéndice.

    A medida que Don Jesús [Saad Nazer, Presidente] hablaba, fue interrumpido en dos ocasiones por Don Santos Santiago, en forma poco respetuosa hasta el extremo de decirle que él como Presidente sabía más que nadie y que no le preguntara cuanto ganaba por que “usted sabe mejor que nadie cuanto yo gano”

    y “tenemos que discutir ahora el asunto del aumento”. A causa

    de la nota discordante de Don Santiago, Don Jesús pidió un poco de comprensión según las circunstancias. Apelación, Minuta, a la pág. 55 del apéndice.

    Contrario concluyera el foro sentenciador1, entendemos que, durante la referida reunión, la actitud exhibida por el apelado constituyó un agravio que no podría ser catalogado de otra manera; indudablemente exhibió una actitud irrespetuosa. José Israel Acosta Pérez, Gerente de Producción de Macaribe, testificó que el apelado interrumpió la reunión “en forma agresiva y sobresaltada”. Exposición Narrativa de la Prueba Oral, a la pág. 5. Así también, los señores Luis Flores y Miguel Ángel Meléndez, ex-empleado y empleado de Macaribe, respectivamente, expresaron que la actuación del apelado constituyó, efectivamente, una falta de respeto.

    Exposición Narrativa de la Prueba Oral, a la pág. 5.

    Sin embargo, aunque con un fundamento distinto al nuestro, acertadamente concluyó el foro apelado cuando dispuso que el Manual de Normas y Conducta de Macaribe (en adelante elManual) no contempla instancia alguna que justifique la suspención de un empleado por causas caprichosas. Apelación, Sentencia, a la pág. 58. En lo que concierne a dicho incidente, Macaribe debió cumplir con sus guías internas, según...

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