Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2001, número de resolución KLRA0100422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100422
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001

LEXTCA20010709-01 O’Farrill Cortés v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

NELSON O’FARRILL CORTÉS

Recurrente

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Apelado-Recurrido

KLRA0100422

Revisión judicial de decisión administrativa de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación

Caso Núm. (E)SES-99-08-131

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2001.

El recurrente Nelson O’Farrill Cortés fue suspendido por dos años de su posición como maestro de inglés elemental. 1 O’Farrill Cortés apeló

dicha determinación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (J.A.S.E.D.). La Junta encomendó el recurso a un oficial examinador. Mediante resolución de 7 de mayo de 2001, copia de cuya notificación se archivó en autos el 10 de mayo siguiente, J.A.S.E.D. señaló que el oficial examinador recomendó reducir la suspensión a un año. Sin embargo, J.A.S.E.D. rechazó esa recomendación y mantuvo la decisión del Secretario de Educación de suspender a O’Farrill Cortés por dos años.

O’Farrill Cortés radicó el 22 de mayo de 2001 una moción de reconsideración que no fue atendida por J.A.S.E.D. dentro de los quince (15) días reglamentarios, por lo cual se entiende que fue denegada de plano. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165. Así pues, el término para radicar el recurso expiró el 6 de julio de 2001. De hecho, el recurso se radicó el 26 de junio de 2001.

Sin embargo, aunque el recurso se radicó a tiempo, carecemos de jurisdicción para considerarlo porque el apéndice no está completo. Carece de copia del informe del oficial examinador. Ese informe es esencial para resolver el recurso porque lo que el recurrente señala como error es que J.A.S.E.D. rechazó la recomendación de su oficial examinador, contenida en el referido informe.

La Regla 59(E)(1)(f) de nuestro Reglamento, supra, señala en lo pertinente, que el apéndice del recurso contendrá copia no sólo de la decisión administrativa, sino decualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en la resolución...

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