Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2001, número de resolución KLAN0000622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000622
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001

LEXTCA20010710-01 Pueblo de PR v. Semidey Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. FÉLIX SEMIDEY SANTIAGO APELANTE KLAN0000622 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama SOBRE: Art. 3.3 LEY 54 CRIMINAL NÚM. GLE2000G0012

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2001.

El apelante solicita que pasemos juicio de la sentencia, mediante la que el Tribunal de Primera Instancia le encontró culpable de violación al Artículo 3.3 de la Ley 54, conocida como Ley de Violencia Doméstica. La sentencia apelada fue dictada el 1 de mayo de 2000.

Alega que el foro recurrido erró al:

  1. juzgarle a base de una acusación que no imputa delito alguno y en particular no imputa violación al Artículo 3.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989.

  2. encontrarle culpable del delito imputado a base de una prueba

insuficiente en derecho sin que el Ministerio Público estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable.

Plantea el apelante que en el pliego acusatorio en su contra se alego únicamente la comisión de un supuesto acto aislado de amenaza. Sostiene que para que se tipifique el delito imputado, la Ley de Violencia Doméstica, requiere que se pruebe como un elemento esencial del mismo, la existencia de un patrón de conducta de violencia. A estos efectos cita el Articulo 1.3 inciso k que define violencia doméstica como:

[u]n patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o la persona de otro para causarle daño físico a su persona, sus bienes o la persona de otro o para causarle grave daño emocional. 29 L.P.R.A. sec. 602.

El apelante no tiene razón en sus planteamientos.

El articulo 2.1 de la ley, claramente establece que no es necesario que la definición de violencia domestica, se aplique irrestrictivamente a todos los delitos contenidos en la misma. El artículo citado dispone que:

Cualquier persona...

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