Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2001, número de resolución KLCE0100128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100128
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001

LEXTCA20010712-01 Landán Rivera v. Cooperativa de Transporte de Carga

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN

PANEL I

ANTOLÍN LANDÁN RIVERA, MARÍA MILAGROS RIVERA CRUZ & LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, constituida por AMBOS
Demandantes-Recurridos
v.
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA “CAMIONEROS”, JOSÉ BARBOSA, SEÑORA DE BARBOSA, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, LORENZO LÓPEZ CASTRO, SEÑORA DE LÓPEZ CASTRO y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, SANTIAGO ORTIZ RIVERA, SEÑORA DE ORTIZ RIVERA, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, JOSÉ CAMACHO, SEÑORA DE CAMACHO, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, JOSÉ CAMACHO VEGA, SEÑORA DE CAMACHO VEGA, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, FULANO, SUTANO, MENGANO, PERENCEJO & OTROS
Demandados-Peticionarios
KLCE0100128
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDP1999-0635 (406) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2001.

La controversia que debemos resolver es si le corresponde al Inspector de Cooperativas dilucidar, en primera instancia, una querella de un socio de una cooperativa, relacionada con su solicitud de retiro de

fondos en acciones, sin que para esto tenga que retirarse de la Cooperativa. Resolvemos que el Inspector de Cooperativas tiene jurisdicción primaria para atender dicha querella. Por tal razón, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la orden recurrida.

El señor Antolín Landán Rivera, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos incoaron una demanda de daños y perjuicios, discrimen por edad y raza e infracción al debido procedimiento de ley, contra la Cooperativa de Transporte de Carga “Camioneros” y miembros de su junta de directores, sus respectivas esposas y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos. En dicha reclamación, adujeron que el señor Landán había sido removido ilegalmente de su puesto.

Posteriormente, el señor Landán presentó una moción en la que le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara el retiro de $12,000 de los $30,000 que él tenía en acciones como miembro de la Cooperativa. El señor Landán basó su solicitud en que sus ingresos se habían reducido a una tercera parte, debido a los hechos que habían dado lugar a la demanda y, como consecuencia, se encontraba atrasado en sus obligaciones financieras y estaba en grave riesgo de perder su casa, el camión, que era su medio de trabajo, y su libertad, debido a atrasos en su obligación de pagar pensión alimentaria. El señor Landán indicó, además, que había intentado retirar de la Cooperativa $10,000 y se le había denegado el retiro, habiéndosele informado que para poder retirar cualquier suma en acciones tenía que renunciar a la Cooperativa.

Finalmente, dicha parte señaló que el reglamento de la Cooperativa no contenía prohibición alguna que impidiera el retiro de acciones en circunstancias normales y, mucho menos, en circunstancias de emergencia y que, por información y creencia, en la Cooperativa había precedentes de retiros parciales de sumas significativas para atender situaciones de emergencia, tales como pleitos, divorcios y pagos de pensiones alimentarias.

La Cooperativa se opuso a dicha solicitud, al señalar que no procedía el retiro de las acciones conforme a su reglamento y a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, Ley 50 de 4 de agosto de 1994, 5 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. Específicamente, la Cooperativa adujo que la liquidación de la participación de los socios procede solamente en caso de retiro, de muerte o separación de un socio, y sólo cuando se haya cumplido con los requisitos de notificación establecidos en el Art. 22.1 de la Ley 50, 5 L.P.R.A. sec. 4221.(1)

Finalmente, la Cooperativa señaló que el señor Landán estaba utilizando el vehículo procesal inadecuado para retirarse de la Cooperativa.

El señor Landán replicó a dicho escrito de oposición y señaló que no le interesaba retirarse de la Cooperativa ni que se le liquidara su participación en la misma, sino retirar únicamente $12,000 de los más de $30,000 que tenía depositados en dicha Cooperativa. Asimismo, el señor Landán señaló que, al no ser director, funcionario ni participante de la administración de la Cooperativa, su solicitud no estaba cubierta por el Art. 22.4 de la Ley 50, 5 L.P.R.A. sec. 4224, que reglamenta, pero no prohíbe, el retiro de acciones por parte de los directores, funcionarios y otros participantes de la Cooperativa.(2) El señor Landán también enfatizó que no había disposición legal alguna que le impidiera a él hacer un retiro parcial de sus acciones y, mucho menos, en el caso de una emergencia como la que él confrontaba, por lo que la Cooperativa había actuado en forma arbitraria.

La Cooperativa sometió una dúplica a dicha réplica en la que reiteró sus planteamientos previos.

El Tribunal del Primera Instancia acogió la solicitud del señor Landán y emitió una orden en la que le ordenó a la Cooperativa que le permitiera a éste retirar $12,000, de su balance en acciones.

Inconforme con dicha orden, la Cooperativa presentó una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR