Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100157
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2001

LEXTCA20010815-03 Rodriguez Meléndez v. PR Telephone Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ

MIGUEL RODRíGUEZ MELÉNDEZ

Recurrido

v.

PR TELEPHONE COMPANY Y OTROS

Peticionarios

KLCE0100157

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan

Interdicto Preliminar y Permanente

KPE00‑1281 (907)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2001.

El 1 de febrero de 2001 la Puerto Rico Telephone Company ("PRTC") presentó petición de Certiorari y nos solicitó la revocación de la resolución y orden emitida el 12 de enero de 2001, notificada el 18 de enero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicha resolución y orden, el tribunal de instancia señaló la celebración de una vista de interdicto permanente para dilucidar si en el despido del demandante José

Miguel Rodríguez Meléndez ("Rodríguez") se violaron las disposiciones del reglamento aplicable a los empleados gerenciales.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 16 de mayo de 2000 Rodríguez presentó un recurso extraordinario de interdicto preliminar y permanente al amparo de la Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III, R. 57, el Artículo 11, las secciones 7 y 8 de la Constitución de Puerto Rico y lo resuelto en Hernández v. Asociación, 106 D.P.R. 72 (1977) y Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986) .

Rodríguez alegó que trabajaba para Celulares Telefónica Inc. (“CTI”) como director de la oficina de investigación de seguridad y fraude y que fue despedido sumariamente por PRTC el 28 de febrero de 2000, en violación a la Sección 10.4 del reglamento de personal para empleados gerenciales y otros reglamentos vigentes a ese momento. Específicamente Rodríguez alegó que no se le ofreció información relacionada con las ofensas cometidas, que no se le confrontó con ninguna declaración o documento en fecha anterior a su despido, ni se le suministró el nombre de la persona o instancia que produjo la información sobre las alegadas ofensas. En virtud de ello, Rodríguez solicitó una orden de cese y desista de toda acción dirigida a la instrumentación del despido, el cumplimiento estricto con el debido procedimiento de ley y una orden restituyendo a éste en su puesto, salario y beneficios marginales dejados de percibir durante el período de su cesantía.

El 12 de junio de 2000, PRTC presentó un memorando de derecho sobre la improcedencia de la solicitud de interdicto preliminar. En dicho escrito PRTC argumentó que no estaban presentes los requisitos mínimos del recurso extraordinario de interdicto, por lo que no procedía su concesión. PRTC alegó, además, que la controversia era una de índole obrero‑patronal, siendo inaplicables las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso de...

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