Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100771
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2001

LEXTCA20010820-02 Batiz Santos v. RG Premier Bank

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII DE CAROLINA Y FAJARDO

MARIO BATIZ SANTOS, JENNY VERGARA TORRES,

por sí y en representación de la

SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES

compuesta por ambos

Demandantes‑Apelantes

V.

R.G. PREMIER BANK OF PUERTO

RICO

Demandado‑Apelado

KLCE0100771

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina

Sobre: Relevo de Sentencia

Caso Civil Núm.

FDP‑2000‑434(405)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2001.

Los demandantes, el Lcdo. Mario Batiz Santos, su esposa Jenny Vergara Torres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una solicitud de certiorari para que revisemos una sentencia sumaria final dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Etienne C. Badillo Anazagasty, Juez). Dicho foro desestimó la demanda de relevo de sentencia instada por los demandantes‑apelantes.

Aunque los demandantes ‑apelantes instaron una solicitud de certiorari debido a que la sentencia del foro de primera instancia no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derechos, lo procedente es una apelación. Art.

4.002 (a) del Plan de Reorganización Num. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico 22k (a)

(Supl. 2001). Independientemente de que los demandantes‑apelantes consideren que el dictamen del tribunal no cumplen con los requisitos formales de una sentencia, la realidad es que se trata de un dictamen final que dispone del pleito; por tanto nos hallamos ante una sentencia. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, segun enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III; De Jesus Maldonado v. Corporación Azucarera de Puerto Rico, Opinion de 29 de junio de 1998, 98 J.T.S. 86. Por tratarse de una sentencia sumaria e incorporar por referencia los hechos incontrovertidos y el derecho aplicable.

Toda vez que la solicitud de certiorari presentada por los demandantes‑apelantes cumple con los requisitos de forma de un recurso de apelación y que fue presentada dentro del término para apelar, consideramos el escrito presentado como uno de apelación. Art. 4.002, supra. Además, como el término de treinta (30) días dispuesto en Procedimiento Civil, según enmendada, para que la parte demandada ‑apelada, R.G. Premier presentara su alegato ya transcurrió sin que dicha parte compareciera, consideramos el recurso como sometido y pasamos a resolverlo en los méritos.

I

Los demandantes ‑apelantes, el Lcdo. Batiz Santos y su esposa, presentaron una demanda civil en daños en 1997 (caso civil FDP97‑0530) debido a que entendieron que el banco...

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