Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100771
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0100771 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2001 |
KLCE0100771
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina
Sobre: Relevo de Sentencia
Caso Civil Núm.
FDP‑2000‑434(405)
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.
Martínez Torres, Juez ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2001.
Los demandantes, el Lcdo. Mario Batiz Santos, su esposa Jenny Vergara Torres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una solicitud de certiorari para que revisemos una sentencia sumaria final dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Etienne C. Badillo Anazagasty, Juez). Dicho foro desestimó la demanda de relevo de sentencia instada por los demandantes‑apelantes.
Aunque los demandantes ‑apelantes instaron una solicitud de certiorari debido a que la sentencia del foro de primera instancia no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derechos, lo procedente es una apelación. Art.
4.002 (a) del Plan de Reorganización Num. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico 22k (a)
(Supl. 2001). Independientemente de que los demandantes‑apelantes consideren que el dictamen del tribunal no cumplen con los requisitos formales de una sentencia, la realidad es que se trata de un dictamen final que dispone del pleito; por tanto nos hallamos ante una sentencia. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, segun enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III; De Jesus Maldonado v. Corporación Azucarera de Puerto Rico, Opinion de 29 de junio de 1998, 98 J.T.S. 86. Por tratarse de una sentencia sumaria e incorporar por referencia los hechos incontrovertidos y el derecho aplicable.
Toda vez que la solicitud de certiorari presentada por los demandantes‑apelantes cumple con los requisitos de forma de un recurso de apelación y que fue presentada dentro del término para apelar, consideramos el escrito presentado como uno de apelación. Art. 4.002, supra. Además, como el término de treinta (30) días dispuesto en Procedimiento Civil, según enmendada, para que la parte demandada ‑apelada, R.G. Premier presentara su alegato ya transcurrió sin que dicha parte compareciera, consideramos el recurso como sometido y pasamos a resolverlo en los méritos.
Los demandantes ‑apelantes, el Lcdo. Batiz Santos y su esposa, presentaron una demanda civil en daños en 1997 (caso civil FDP97‑0530) debido a que entendieron que el banco...
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