Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100771
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0100771 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2001 |
MARIO BATIZ SANTOS, JENNY VERGARA TORRES, por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta por ambos
R.G. PREMIER BANK OF PUERTO RICO
KLCE0100771
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Sobre: Relevo de Sentencia
Caso Civil Núm.
FDP-2000-434(405)
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.
Martínez Torres, Juez ponente
Los demandantes, el Lcdo. Mario Batiz Santos, su esposa Jenny Vergara Torres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una solicitud de certiorari para que revisemos una sentencia sumaria final dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Etienne C. Badillo Anazagasty, Juez). Dicho foro desestimó la demanda de relevo de sentencia instada por los demandantes-apelantes.
Aunque los demandantes-apelantes instaron una solicitud de certiorari debido a que la sentencia del foro de primera instancia no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, lo procedente es una apelación. Art.
4.002(a) del Plan de Reorganización Num. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a) (Supl. 2001). Independientemente de que los demandantes-apelantes consideren que el dictamen del tribunal no cumple con los requisitos formales de una sentencia, la realidad es que se trata de un dictamen final que dispone del pleito; por tanto nos hallamos ante una sentencia. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap.
III; De Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de Puerto Rico, Opinión de 29 de junio de 1998, 98 J.T.S. 86. Por tratarse de una sentencia sumaria, la Regla 43.2(a), supra, exime al tribunal de tener que consignar determinaciones de hechos probados y conclusiones de derecho; basta con referirse a la moción de sentencia sumaria e incorporar por referencia los hechos incontrovertidos y el derecho aplicable.
Toda vez que la solicitud de certiorari presentada por los demandantes-apelantes cumple con los requisitos de forma de un recurso de apelación y que fue presentada dentro del término para apelar, consideramos el escrito presentado como uno de apelación. Art. 4.002, supra. Además, como el término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 54.6 de Procedimiento Civil, según enmendada, supra, para que la parte demandada-apelada, R.G. Premier Bank of Puerto Rico, presentara su alegato ya transcurrió sin que dicha parte compareciera, consideramos el recurso como sometido y pasamos a resolverlo en los méritos.
Los...
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