Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0001370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001370
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2001

LEXTCA20010820-09 Unión General de Trabajadores de PR v. Triple S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE PUERTO RICO Recurrida v. TRIPLE S Peticionaria KLCE0001370 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Impugnación de Laudo de Arbitraje RE: A-247-97 KAC98-0414 (604)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2001.

Triple-S acude ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 11 de octubre de 2000 y cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 23 de octubre de 2000. En dicha sentencia, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Triple-S, y en consecuencia, confirmó el laudo de arbitraje impugnado. Por los fundamentos que expondremos, procede confirmar la sentencia emitida por el tribunal de instancia.

I

Angela Rivera (Rivera) comenzó a trabajar para Triple-S el 16 de octubre de 1981. Al momento de

los hechos relevantes se desempeñaba como Examinadora de Reclamaciones en la Sección de Examinación del Departamento de Reclamaciones de Medicare. En dicho departamento se reciben las formas que envían los proveedores de Medicare solicitando el pago de los servicios ya prestados. La información provista en esta forma se transcribe electrónicamente a un sistema de información central en vivo. Como parte del contrato de administración, Medicare exige a dicho departamento unos niveles de producción mínimos. Si Triple–S no cumple con los niveles dentro del tiempo requerido, Medicare puede imponer penalidades, ya sea mediante la imposición de intereses o del inicio de un período probatorio para determinar si se le cancela o no el contrato, o cancelándole inmediatamente el mismo. En el área donde se desempeñaba Rivera existe un nivel específico de producción que requería a todos los examinadores de reclamaciones en papel que diaria, semanal y mensualmente cumplieran con un 85% de las reclamaciones que se le entregaban para su proceso. Rivera no estaba cumpliendo con el por ciento de producción requerido de 85%.

En una búsqueda para solucionar el problema, ya que Rivera no era la única que incumplía con el nivel requerido, el Vicepresidente, Sr. Earl Harper, reunió a los empleados que no cumplían con el por ciento de producción requerido. La reunión se efectuó el 24 de junio de 1996. El Sr. Harper alertó que en las próximas dos semanas, a partir de esa reunión, deberían producir, por lo menos, un 80% y con esto entendería que los empleados tendrían la intención de mejorar y no tomaría acción disciplinaria alguna. En dicha reunión Rivera solicitó cambio de área ya que de ese modo consideraba poder rendir mejor producción; sin embargo, no le fue concedido. Como el problema de incumplimiento persistía, Rivera fue suspendida de empleo y sueldo por dos días, efectivo los días 16 y 17 de julio de 1996. Para ese entonces, en el expediente de Rivera ya obraban seis avisos previos por escrito notificándole que su producción no había cumplido con el 85% requerido para la actividad de examinación de reclamaciones.(1)

Inconforme con la acción disciplinaria antes mencionada, la Unión General de Trabajadores de P.R., en representación de Rivera, solicitó que el asunto fuera sometido al procedimiento de quejas y agravios establecido por el convenio colectivo entonces vigente entre las partes, el cual culminó en un procedimiento de arbitraje. El mismo se llevó a cabo ante Marilú Díaz Casañas, árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Conforme al acuerdo de sumisión suscrito por las partes, el árbitro venía obligado a “[d]eterminar si la suspensión de la empleada Angela Rivera estuvo o no justificada. De no estarlo, que el Árbitro determine el remedio adecuado”. Véase página 29, según apéndice del recurso de certiorari.

La vista de arbitraje se ventiló en dos audiencias celebradas los días 5 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997. Ambas partes estuvieron representadas por abogado. La Unión alegó que aunque es cierto que Rivera no estaba cumpliendo con los niveles de producción, ello ha sido a causa de varias condiciones físicas de índole muscular en su cuello, hombros, brazos y manos. Comparando la situación de Rivera con otra empleada...

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