Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100927
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2001

LEXTCA20010822-03 Pueblo de PR v. Vázquez Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. JULIO VÁZQUEZ MARTÍNEZ PETICIONARIO KLCE0100927 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao SOBRE: ART. 99 (B) Y 122 CÓDIGO PENAL CRIMINAL NÚM. V.P.2000-2731 A 2738

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2001.

La peticionaria solicita revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 2001 y puesta por escrito el 12 de julio de 2001. Alega que el foro recurrido erró al:

1. Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de utilizar el Sistema de Circuito Cerrado a pesar de que la testigo es una persona mayor de edad y no se demostró que la misma padeciere incapacidad o retraso mental, como requiere la regla 131.1 de Procedimiento Criminal.

El peticionario fue acusado por varios delitos de violación e incesto contra su hija, quien para el momento de los hechos era menor de edad. El Ministerio Público solicitó la presentación del testimonio de la víctima, mediante el sistema televisivo de circuito cerrado, según el procedimiento establecido en la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal. Alegó que aunque la víctima en la actualidad es mayor de edad, padece de retardación mental y tiene mucho temor a su agresor. Sostuvo que la citada regla es el mecanismo procesal que tiene el Estado, para obtener prueba testifical crucial, sin exponer a la víctima a sufrir la intimidación y los disturbios emocionales que le causaría el tener que declarar frente a su victimario.

La defensa radicó oposición alegando que la citada regla exige como condición prima facie que la presunta víctima sea menor de edad. Según dicha parte la mera alegación de retraso mental de la testigo, no ofrece suficiente base en derecho para solicitar el procedimiento al amparo de la Regla 131 de Procedimiento Criminal. El Estado radicó réplica a la réplica para informar que había provisto copia a la defensa de la enmienda a la citada regla, hecha para incluir a las personas con retraso mental.

La defensa solicitó la celebración de una vista para determinar el alegado retardo mental. Además solicitó al Estado la...

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