Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2001, número de resolución KLAN200001120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200001120
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2001

LEXTCA20010822-06 Alvelo Roure v. Otero Pagán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EVELYN ALVELO ROURE Y OTROS Apelantes-Apelados v. ÁNGEL M. OTERO PAGÁN, ALCALDE MUNICIPIO DE CIALES Apelado-Apelante
KLAN200001120
KLAN200001244
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CAC1993-0877 Sobre: Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2001.

-I-

En el recurso alfanuméricamente identificado KLAN200001120, Evelyn Albelo Roura y otros (en adelante “los demandantes”) solicitan revisemos una “Sentencia” dictada a su favor por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 22 de mayo de 2000. La “Sentencia” aludida declaró “Ha Lugar” una acción en Daños y Perjuicios (al amparo de la Ley de Derecho Civiles del E.L.A., 32 L.P.R.A. sec. 3524), y la improcedencia de una acción por discrimen político, instadas en contra del Alcalde de Ciales, Hon. Angel M. Otero Pagán (en adelante el “demandado”).

Por su parte, el demandado presentó otro recurso, cuya identificación alfanumérica es KLAN200001244, mediante el cual solicita la revocación del referido dictamen, en su totalidad. Así pues, consolidados ambos recursos, procedemos a exponer el trasfondo procesal y fáctico relevante.

-II-

El 17 de septiembre de 1993, los demandantes instaron una reclamación judicial, alegando discrimen por razones políticas. Señalaron que habían sido cesantiados el 15 de mayo de 1993 de las posiciones que ocupaban como empleados permanentes del Municipio de Ciales, por motivaciones político partidistas, y que habían sido sustituidos por personas afiliadas al Partido Nuevo Progresista, filiación partidista a fin con la del demandado. Apelación, Demanda, a la pág. 22 del apéndice.

Por su parte, el demandado contestó la demanda alegando que los demandantes eran empleados de carrera y que habían sido cesantiados en la fecha aludida. Señaló que los despidos objeto de la reclamación no habían sido motivados por razones o discrimen político, y planteó que la jurisdicción primaria de la controversia correspondía a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante “JASAP”). Apelación, Contestación a la Demanda, a la pág. 30 del apéndice.

El 4 de noviembre de 1996, el foro recurrido dictó sentencia parcial contra los codemandados Angel R. Santiago Lozada, José R.

López López y Carmen Lozada Rosario; contra el primero, en virtud de la Regla 34.4 de las de Procedimiento Civil (por la incomparecencia a una toma de deposición), 32 L.P.R.A. Ap. III, y contra los demás, en represalia, por haber comparecido ante JASAP (procedimiento que fue archivado en la agencia, con perjuicio, sin consecuencia alguna). Posteriormente, el 12 de noviembre de 1994, el foro recurrido dictó una segunda sentencia parcial, desestimando la reclamación instada por la causante y codemandante Gladys Caraballo, por incumplimiento con la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil, supra (sustitución de parte fallecida).

Así las cosas, la vista en su fondo fue celebrada los días 26, 27 y 29 de agosto, el 2, 3 y 4 de septiembre de 1998, culminando el 17 de marzo de 1999. Se produce la “Sentencia” apelada el 25 de abril de 2000, Apelación, Sentencia, a la pág. 2 del apéndice, y luego de los trámites procesales de rigor, fueron presentados, en tiempo, los recursos de que hemos hecho mención.

Los demandantes señalaron la comisión de varios errores, a saber:

  1. Erró el Honorable Tribunal al determinar que la cesantía de los demandantes no estuvo motivada por discrimen político; y,

  2. Erró el Honorable Tribunal al dejar de imponer el pago de las penalidades requeridas por ley a los demandados por éstos incumplir con su obligación de notificar a los cesantiados de su derecho a continuar pagando el plan médico al amparo de la ley cobra.

    Por su parte, el demandado señala la comisión de otros dos errores, a saber:

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia crasamente al determinar que el Municipio de Ciales, no cumplió con el Reglamento Núm. 1, Serie 1985-86, sobre las normas que establece el método de seguir en las cesantías por fort de fondo; y,

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al conceder el resarcimiento de Daños y Angustias Mentales a los demandantes sin fundamento legal alguno para ello.

    -III-

    La relación entre los tribunales y las agencias administrativas, en su función adjudicativa, ha sido objeto de análisis, en innumerables ocasiones, por nuestro Tribunal Supremo. Además, se han legislado normas de...

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