Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2001, número de resolución KLAN0000840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2001

LEXTCA20010824-08 Colón López v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

HERMINIA COLÓN LÓPEZ, ET ALS.

Demandantes-Apelantes

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.

Demandados-Apelados

KLAN0000840

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Daños y perjuicios

Caso Núm.

FDP95-0476 (401)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2001.

Comparecen ante nos Herminia Colón López, en representación del menor Nelson Cepeda Colón; Minerva Cepeda Colón, Carmen, José y José Francisco, de apellidos Carrasquillo Colón; Félix, Clara, Javier y Evelyn, de apellidos Rivera Colón y Edgardo y Luis, de apellidos Mercado Colón (los demandantes-apelantes).

Solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. María del Carmen Martínez Lugo, Juez), el 17 de mayo de 2000, en el caso Civil Núm. FDP 95-0476. Mediante dicha sentencia se desestimó la demanda de daños y perjuicios que los demandantes-apelantes radicaran contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Superintendente

de la Policía de Puerto Rico, Hon. Pedro Toledo, los Policías Rafael Gulick Maldonado y José A.

Velez Burgos, entre otros1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 30 de noviembre de 1995, los aquí demandantes-apelantes radicaron demanda sobre muerte ilegal y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía, Hon. Pedro Toledo y varias personas y aseguradoras de nombre desconocido. De acuerdo a las alegaciones de la demanda original, el 11 de junio de 1995, Juan Cepeda Colón2 se encontraba en el Sector Honduras, en el Barrio Medianía Baja de Loíza y allí fue asesinado por un miembro de la Policía de Puerto Rico. Se alegó que la Policía le disparó de lejos, sin cerciorarse si éste cometía delito o si se encontraba armado. Alegaron además que luego de que le dispararan al joven Cepeda Colón, lo dejaron tendido en el camino hasta que se desangrara por lo que llegó muerto al Centro Médico de Puerto Rico. Demanda a la pág. 2; Ap. Apel. a la pág. 30; Primera Demanda Enmendada a la pág. 2; Ap. Apel. a la pág. 33.

De acuerdo a lo alegado en la demanda, el Estado Libre Asociado responde vicariamente por los actos u omisiones negligentes del Oficial que le dio muerte al joven Cepeda Colón y que provocaron también los alegados daños y angustias mentales sufridos por los demandantes. Demanda a las págs. 2 y 3; Ap.

Apel. a las págs. 30 y 31; Primera Demanda Enmendada a las págs. 2 y 3; Ap.

Apel. a las pág. 33 y 34.

En la demanda enmendada fechada el 14 de mayo de 1996, también se alegó que los codemandados Rafael Gulick Maldonado y José A. Vélez Burgos son los policías responsables por la muerte del joven Cepeda Colón, y como tal, deben responder por los alegados daños sufridos y reclamados en la demanda. Primera Demanda Enmendada, a la pág. 2; Ap. Apel. a la pág. 33. Sin embargo, en la Conferencia con Antelación al Juicio, los demandantes-apelantes limitaron su reclamo contra los agentes de la Policía en su carácter oficial. Sentencia apelada, a la pág.

2; Ap. Apel. a la pág. 4.

Luego de una serie de trámites procesales y de celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia estimó probados los siguientes hechos:

1. La reclamación en el caso de epígrafe surge de los sucesos acaecidos el 11 de junio de 1995 en los cuales el joven Juan Cepeda Colón de 21 años de edad resultó herido y posteriormente falleció.

2. El 11 de junio de 1995, alrededor de las 5:00 de la tarde, los agentes codemandados Gulick Maldonado y Vélez Burgos, oficiales de la policía adscritos al Cuartel de Distrito de Loíza, respondieron a una llamada del retén de turno del cuartel, Agente José M. Couvertier Castro para que investigaran un área del sector Honduras del Barrio Medianía Baja conocida como el Potrero, donde alegadamente estaban probando armas. En este lugar existía un solar yermo, rodeado de maleza y monte, donde ubicó en el pasado una cuadra de caballos; el solar se había convertido en depósito de chatarra.

3. El retén Couvertier Castro notificó a los agentes que había recibido una llamada anónima informando que allí se estaban probando armas de fuego y que se escuchaban ráfagas de detonaciones provenientes del sector.

4. Los Agentes Gulick Maldonado y Vélez Burgos se personaron al Sector Honduras y al constatar que en efecto se escuchaban detonaciones, se comunicaron por radio con el cuartel para confirmar que se escuchaban las detonaciones y solicitando refuerzos.

5. Tras comunicarse con el cuartel, Gulick Maldonado y Vélez Burgos observaron a un joven que luego resultó ser José m. Cepeda Carrasquillo salir del solar montado en bicicleta y le ordenaron se detuviera.

6. El agente Vélez Burgos permaneció con éste custodiándole, mientras el agente Gulick, quien no tenía puesto su chaleco antibalas, procedió a adentrarse en el solar de donde provenían las detonaciones. Poco después llegó el agente Víctor Cruz quien se quedó custodiando a Cepeda Carrasquillo.

7. Al adentrarse en el solar, Gulick Maldonado observó a un grupo de unas siete (7) personas, las cuales al percatarse de la presencia del agente, abrieron fuego contra éste mientras emprendían la huída corriendo hacia el monte y disparando hacia el agente.

8. Inmediatamente, el agente Vélez Burgos se unió a Gulick Maldonado para darle cubierta y ambos repelieron el ataque de los que iban huyendo y disparando, resguardándose entre la chatarra que había en el lugar.

9. Una vez concluida la balacera, aproximadamente (25) agentes de diferentes divisiones, entre estas la Fuerza Unida de Rápida Acción (F.U.R.A) y la Unidad Canina, se habían personado en el lugar de los hechos.

10. Cuando los agentes codemandados pudieron acercarse al lugar por donde escapó el grupo de individuos, se encontraron con dos personas heridas, constatando que uno había sido herido en una pierna; éste resultó ser Juan J. Cruz Pinet y el otro, Juan Cepeda Colón, conocido por “Nuni”quien estaba herido en el pecho.

11. Ante esta situación, Gulick Maldonado y Vélez Burgos le aplicaron a Cruz Pinet un torniquete en la pierna y solicitaron por radio que el vehículo oficial, una patrulla marca Jeep Cherokee entrara en el área pues entendían que una ambulancia no podía llegar hasta allí por lo escabroso del camino.

12. Una vez el vehículo oficial(Cherokee)llegó hasta el lugar donde se encontraban, los agentes de la policía montaron a los dos heridos en el mismo y los trasladaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (C.D.T) de Loíza.

13. Mientras los agentes codemandados intervenían con Cruz Pinet y Cepeda Colón, una persona de nombre Javier Omar Serrano Dávila3 quien acompañaba a éstos últimos, fue encontrado escondido entre los arbustos del área por los agentes de la Policía.

14. Cepeda Colón falleció luego de ser admitido al C.D.T. de Loíza.

15. Cruz Pinet, luego de haber sido trasladado al C.D.T. de Loíza, fue transferido al Hospital de Área de Carolina y de allí al Centro Médico.

16. Serrano Dávila tenía una herida de bala en la pierna izquierda y fue llevado al C.D.T de Loíza y luego al Hospital de Área de Carolina. A éste se le ocupó la suma de seiscientos noventa y tres dólares ($693.00) en efectivo, llevaba además una “gorra” en la cabeza hecha de una media de nylon.

17. El día de los hechos, como parte del procedimiento estándar de la policía cuando hay una muerte en circunstancias como éstas, a ambos agentes codemandados les fueron ocupadas sus armas de reglamento: al agente Gulick una pistola 9 mm., Smith and Wesson, VAF0418; y al agente Vélez Burgos una pistola 9 mm., Smith and Wesson, VAS3971.

18. También ese día, el Instituto de Ciencias Forenses efectuó una investigación del área encontrando allí un arma Rugger, calibre 357, cañón corto, niquelado, con cabo de goma, así como catorce (14) casquillos de bala 9 mm. Esto fue recogido en el Informe de Análisis de Escena (Q95-8-045-1836) preparado por el investigador del Instituto de Ciencias Forenses, Aníbal González.

19. El día de los hechos, en el Hospital Centro Médico, Cruz Pinet fue entrevistado por el Agente Israel Santiago Monserrate en relación a los hechos ocurridos. El agente Santiago Monserrate recogió el testimonio de Cruz Pinet mediante notas en manuscrito y luego de leerle a éste y a su madre Margarita Pinet, quien le acompañaba, la transcripción del testimonio de Cruz Pinet, éste y su madre lo firmaron.

20. Esta información fue corroborada por el Sargento Roberto Negrón Carrasquillo quien se encontraba presente durante la entrevista a Cruz Pinet realizada en el Centro Médico.

21. En su declaración del 11 de junio de 1995 ante el agente Santiago Monserrate, Cruz Pinet expresó que esa tarde él visitaba a su hermana en compañía de Cepeda Colón, y luego de la visita decidieron ir a Villa Cañona. Además expresó que durante el transcurso del camino se encontraron a un “chamaquito de nombre Javier” quien les preguntó si se dirigían a Villa Cañona y al indicarle éstos que sí, se les unió. Cruz Pinet admitió al agente Santiago Monserrate que se estaban “probando” armas de fuego en el lugar de los hechos y que conocía de vista a las personas que disparaban.

22. Como parte de la investigación criminal, Cruz Pinet y agentes de la policía fueron citados a declarar en la Fiscalía de Carolina. Cruz Pinet suscribió varias declaraciones juradas ante la Fiscal Mirna Padró. Por su parte, el agente Couvertier Castro, el agente Negrón Carrasquillo, el agente Santiago Monserrate, el agente José L. Rivera Rodríguez, el agente Cruz, el agente Encarnación Rivera y el Teniente...

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