Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100623
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001

LEXTCA20010829-03 Ruiz Matos v. Supermercado Pueblo Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

KARLIA DESIREE RUIZ MATOS Y BIENVENIDA MATOS RIVERA Recurrida v. SUPERMERCADO PUEBLO, INC. y/o PUEBLO INTERNATIONAL, INC. y/o COMPAÑIA FULANA DE TAL y COMPAÑIAS ASEGURADORAS FULANA Y MENGANA DE TAL Peticionaria
KLCE0100623
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil núm. IDP-2000-0245 Daños y Perjuicios y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2001.

Pueblo International, Inc. (Pueblo), recurre de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 6 de abril de 2001. Mediante ésta, el foro recurrido declaró sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por Pueblo. Por los fundamentos que pasamos a exponer más adelante, se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

I

El recurso de epígrafe inició su curso procesal el 20 de julio de 2000, fecha en que la recurrida, Sra. Karlia Desiree

Ruiz Matos (señora Ruiz), presentó una demanda sobre despido injustificado y daños y perjuicios en contra de Pueblo.

La señora Ruiz alegó que desde el 12 de junio de 1999 laboraba como oficinista en la sucursal de Pueblo en Mayagüez. Aseveró que el martes 16 de mayo de 2000 se llevó a cabo una reunión en un salón cerrado, localizado dentro de las oficinas de la referida sucursal de Pueblo. En la misma participaron la Sra. Damaris Aquino, oficinista a tiempo completo de la tienda, el Sr. Pedro Padilla (señor Padilla), director de la tienda y el Sr. Emilio Ginés (señor Ginés), investigador de seguridad. El señor Ginés le informó a la señora Ruiz que se habían desaparecido tres tarjetas de llamadas (phone cards): una de $10.00 y dos de $20.00. La señora Ruiz aseveró que el señor Ginés la acusó del robo de las tarjetas.

Según se desprende de la demanda, al día siguiente, el señor Padilla le dijo a la señora Ruiz que el señor Ginés le había indicado que la suspendiera hasta nuevo aviso, por lo que procedió a darle una forma 102, o sea, un ¨warning¨ que decía que estaba suspendida hasta nuevo aviso, hasta que culminara la investigación del hurto de las tarjetas de llamadas.

A pesar de que la señora Ruiz aseveró en la demanda que fue suspendida, en su primera causa de acción alegó que fue despedida injustificadamente. En la segunda causa de acción alegó que las imputaciones de robo le alteraron la paz y tranquilidad, la ofendieron en su dignidad de ser humano, en su tranquilidad espiritual y emocional, vulnerándosele sus derechos constitucionales a la intimidad y a no recibir ataques ofensivos y lesivos contra su honra y reputación laboral y personal.

El 14 de agosto de 2000 Pueblo contestó la demanda. Esencialmente, negó las aseveraciones de la demanda y levantó como defensa afirmativa la falta de jurisdicción sobre la materia. Ésto, debido a que la señora Ruiz era miembro de la Unión de Empleados de Supermercados Pueblo(la Unión); entre la Unión y Pueblo estaba vigente un convenio colectivo que establecía un...

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