Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2001, número de resolución KLAN 66-2344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 66-2344
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001

LEXTCA20010831-06 Díaz García v. Pastrana Caballero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

KETTY DIAZ GARCIA Apelación procedente

DEMANDANTE-APELADA del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de San Juan

v. KLAN0100829

RAUL PASTRANA CABALLERO CASO NUM. RF66-2344

DEMANDADO-APELANTE

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2001.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se ordena y decreta la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción para atenderlo lo que nos permite resolverlo sin ulterior trámite.

El 27 de agosto de 2001 el demandado, Raúl Pastrana Caballero, compareció ante este Foro con el recurso que nos ocupa. Lo denominó de apelación. Solicitó que revocásemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que denegó su moción para que se dejase sin efecto la cantidad que por concepto de pensión alimentaria se fijó en una previa determinación. Los hechos medulares para su adjudicación no están en controversia.

Luego de haberse fijado una pensión alimentaria al demandado, la demandante compareció en autos ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que se le adeudaba un mes por dicho concepto además de un retroactivo. Solicitó que se ordenase la citación del demandado por desacato.

Este se opuso. Adujo que al fijarse la pensión impuesta el tribunal había sido movido a establecerla con prueba alterada.

Luego de celebrar una vista en la que intervino la Examinadora de Pensiones Alimentarias, el foro de primera instancia resolvió. Adoptó el informe rendido por dicha funcionaria. Determinó que los gastos de vivienda a que aludió en su moción el demandado como alterados no se tomaron en consideración al imponerle la pensión alimentaria impugnada. Concluyó que no fue inducido por fraude alguno. Emitió resolución el 13 de junio de 2001. Se archivó en autos copia de su notificación el 18 próximo de ese mes.

Inconforme, acude ante este Foro el demandado. Denominó el recurso como uno de apelación. Lo presentó el 27 de agosto de 2001, o sea, setenta (70) días después del archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido. Imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de sólo un error. Sostiene que incidió ²al concluir que el argumento único del demandado-apelante es que...

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