Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE0100171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100171
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010913-07 Miramal,Gigante y Asociados,Inc. v. AIG Life Insurance Compo.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

MIRABAL, GIGANTE y ASOCIADOS, INC. Demandante-Recurrida v. AIG LIFE INSURANCE COMPANY AIG LIFE INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Demandadas Recurrentes KLCE0100171 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KAC99-1525 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre 2001.

Las peticionarias, AIG Life Insurance Company (“AIG - USA”) y AIG Life Insurance Company of Puerto Rico (“AIG - PR”), nos solicitan la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se negó a desestimar la demanda instada por Mirabal, Gigante & Asociados, Inc. (“Mirabal”) en su contra.

A su instancia, le concedimos a Mirabal varias prórrogas para que compareciera por escrito a exponer su posición. Toda vez que no lo hizo, disponemos del recurso sin trámites ulteriores.

I

El 21 de octubre de 1999 Mirabal presentó una demanda contra las peticionarias, alegando

incumplimiento de contrato, actuaciones contrarias a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (“Ley Núm. 75”), 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq., y daños. El 7 de marzo de 2000 las peticionarias presentaron una moción de desestimación, argumentando que la demanda dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio en su contra porque, entre otras cosas, las reclamaciones estaban prescritas.

El 13 de abril de 2000 Mirabal se opuso a la solicitud de las peticionarias mediante escrito en el cual también solicitó permiso para presentar una demanda enmendada, la que acompañó. En ésta expuso que el 7 de julio de 1994 fue designada por las peticionarias como distribuidora exclusiva en Puerto Rico de la póliza de seguro Mini Coli y el 12 siguiente de la póliza Maxi Coli mediante acuerdo que sería efectivo el 1ro de enero de 19951; que unilateralmente las peticionarias terminaron el contrato de distribución exclusiva de la póliza Mini Coli mediante carta del 27 de diciembre de 19952; que las peticionarias incumplieron el contrato referente a la póliza Maxi Coli ya que éste producto nunca se puso a la disposición de Mirabal3; que durante el 1996 ésta le reclamó mediante carta a AIG-PR que le honraran los contratos4; que las peticionarias menoscabaron sus derechos cuando Mirabal tramitó una solicitud de póliza entre septiembre y diciembre de 19975; que las peticionarias actuaron de mala fe al incumplir los contratos y acuerdos e indujeron a Mirabal a creer que los problemas se resolverían, que los contratos se renovarían y que se llegaría a una transacción, situación que le ocasionó daños económicos y a su reputación6, y que Mirabal formuló una reclamación extrajudicial el 24 de diciembre de 19987.

El 6 de junio de 2000 las peticionarias presentaron una segunda moción de desestimación y luego de varios trámites procesales, Mirabal se opuso a ésta. El 22 de diciembre de 2000 las peticionarias replicaron.

Así las cosas, mediante resolución emitida el 27 de diciembre de 2000 y notificada el 11 de enero siguiente, el tribunal de instancia denegó la desestimación solicitada por las peticionarias, adoptando los fundamentos expuestos por Mirabal en su oposición. La representación legal de Mirabal presentó una moción de renuncia de representación legal el 19 de enero de 2001, que fue aceptada por el tribunal a quo mediante orden del 21 de febrero de 2001. El 26 de enero de 2001 las peticionarias solicitaron la reconsideración del dictamen, la que fue rechazada de plano.

II

Las peticionarias le imputan al tribunal de instancia haber cometido los siguientes errores:

No desestimar la demanda enmendada, porque de determinarse que la Ley 75 es de aplicación a contratos de agencia de seguros, tanto las reclamaciones por la supuesta terminación de los alegados contratos de agencia para las pólizas Maxi-Coli y Mini-Coli están prescritas.

No desestimar la demanda enmendada, porque de determinarse que los contratos de agencia de seguros no son contratos de distribución para efectos de la Ley 75, el alegado contrato de agencia de seguros para la póliza Mini-Coli era terminable a voluntad.

No desestimar la demanda enmendada, porque de determinarse que los contratos de agencia de seguros no son contratos de distribución para efectos de la Ley 75, el alegado contrato de agencia de seguros para la póliza Maxi-Coli expiró por sus propios términos.

No desestimar la demanda enmendada, porque de determinarse que los contratos de agencia de seguros no son contratos de distribución para efectos de la Ley 75, las reclamaciones en la demanda enmendada están de todos modos prescritas.

Declarar no ha lugar la moción de desestimación en cuanto a la co-demandada AIG Life USA, porque la demanda enmendada no alega la existencia de vínculo contractual alguno entre AIG Life USA y la demandante, o hechos suficientes, como cuestión de derecho, que justifiquen descorrer el velo corporativo de AIG Life PR.

Examinado el recurso presentado y por los fundamentos que a continuación expondremos, debemos denegar la expedición del auto solicitado.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, permite que una parte contra la cual se ha instado una reclamación pueda presentar una moción para formular separadamente las defensas de falta de jurisdicción sobre la persona y la de que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, entre otras.

En cuanto al trato que se le dará a la moción, la propia Regla dispone, en particular, lo siguiente:

Si en una moción en que se formule la defensa número (5) [deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio] se expusieren materias no contenidas en la alegación impugnada y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final y todas las partes deberán tener una oportunidad...

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