Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE0100974

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100974
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010920-17 Cordero Jiménez v. Andújar Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

CARLOS O. CORDERO JIMÉNEZ, su esposa EVA GARCÍA RIVERA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos

Demandantes-Peticionarios

v.

RUBEN ANDÚJAR FIGUEROA, su esposa MARGARITA JIMÉNEZ ACOSTA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos

Demandados-Recurridos

KLCE0100974

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Incumplimiento de contrato

Caso Núm.

CD1997-1781

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2001

Mediante petición de certiorari acuden ante nos Carlos O. Cordero Jiménez, Eva García Rivera y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta (de aquí en adelante, los peticionarios). Solicitan la revisión de una resolución dictada el 31 de julio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo (Hon. Alicia Vázquez Piñol, Juez). La referida resolución dejó sin efecto una orden sobre prohibición de enajenar dictada en corte abierta el 2 de abril de 1998, en relación con un solar propiedad de Rubén Andújar y su esposa Margarita Jiménez Acosta (de aquí en adelante, los recurridos).

Por los fundamentos que habremos de exponer a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

I

Los hechos que dieron lugar al presente pleito, sin pasar juicio sobre los mismos, son los siguientes:

El 27 de mayo de 1995, los peticionarios y los recurridos suscribieron un contrato de opción de compraventa. Mediante dicho contrato, los recurridos se obligaron a segregar de una finca de su propiedad, un solar con cabida superficial de 1,034.463 metros cuadrados1. En el contrato de opción los recurridos acordaron venderle a los peticionarios dicho terreno, además de una porción adicional de terreno con un área superficial de 500 metros cuadrados.

Conforme a la Cláusula Una del contrato, los peticionarios se comprometieron a ejercer su opción de compra sobre los terrenos antes mencionados, dentro del término de un año contado desde la firma del contrato o al momento en que se aprobara la lotificación propuesta ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.). El precio de opción se pactó en $25,000.00, de los cuales se pagaron $20,000.00 al momento de suscribirse el contrato de opción.

La Cláusula Cuatro del contrato estableció que los recurridos venderían a los peticionarios el terreno de 1,034.463 mts.², tan pronto se aprobara por A.R.P.E. la propuesta segregación y dicha propiedad estuviera en condiciones de ser segregada en el Registro de la Propiedad. En caso de no aprobarse por A.R.P.E. la segregación propuesta, se acordó en la Cláusula Cinco del contrato que los recurridos devolverían a los peticionarios el dinero recibido como opción y se procedería a rescindir el contrato. La Cláusula Novena dispuso que el otorgamiento de la escritura de compraventa podría ser pospuesta hasta que se agruparan los 500 metros de terreno a los otros 1,034.463 mts.².

El 11 de diciembre de 1997, los peticionarios radicaron demanda sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios contra los recurridos Rubén Andújar Figueroa, su esposa Margarita Jiménez Acosta y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta. Alegaron en síntesis que la lotificación aprobada por A.R.P.E. consistió de sólo 1,500.178 metros cuadrados, por lo que supuestamente existe una diferencia negativa de 34.285 metros cuadrados en la cabida del solar que habían pactado en comprar. Alegaron además que el peticionario Cordero se comunicó con el recurrido Andujar y le informó que con el fin de acelerar la compraventa aceptaba el solar aun con la menor cabida. De acuerdo a las alegaciones de la demanda, el recurrido, Andújar, le informó al peticionario, Cordero, que no iba a cumplir el contrato y que le iba a devolver el dinero adelantado.

El 29 de diciembre de 1997, los recurridos contestaron la demanda y a su vez radicaron una reconvención. En síntesis alegaron que A.R.P.E. aprobó la segregación el 28 de agosto de 1996, por lo que la opción venció el 28 de agosto de 1997 sin que los peticionarios la hubiesen ejercitado dentro del término estipulado. Alegaron además que la cabida del solar aprobada por A.R.P.E. no cumple con lo pactado en el contrato, por lo que el contrato está rescindido y lo que procede es la devolución del dinero entregado como opción.

Mediante moción de aseguramiento de sentencia fechada el 16 de marzo de 1998, los peticionarios le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara una orden al amparo de las Reglas 56.1 y 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la que se prohibiera a los recurridos gravar o enajenar la finca de su propiedad consistente de 17,708.2128 mts.², de la cual se segregaría el solar objeto de la opción. En la alternativa solicitaron que prohibiera la segregación o enajenación del solar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR