Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2001, número de resolución KLAN0001327
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0001327 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2001 |
MARGARITA RIVERA JACOBS; AMÉRICO VÉLEZ y la Sociedad Legal de Gananciales por Ellos compuesta Apelados v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA; MIGUEL CORDERO, DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA; AILEEN FELICIANO; ADA DÍAZ MIRANDA; JOHN DOE Y RICHARD ROE DEMANDADOS DESCONOCIDOS Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Sala Superior de San Juan (902) Caso Núm. K PE1999-1470 Sentencia Declaratoria, Injunction y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera
Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2001.
Los apelantes, Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, A.E.E.), su Director Ejecutivo, Aileen Feliciano y Ada Díaz, solicitan que revoquemos la sentencia parcial dictada el 30 de octubre de 2000 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, dictaminando que la separación de empleo de la apelada Margarita Rivera Jacobs contravino el debido proceso de ley y ordenando su restitución en el
puesto que ocupaba en la A.E.E., el pago de los salarios dejados de percibir por causa de la separación y el traslado del caso a una sala de daños para dilucidar la reclamación de daños y perjuicios. Por los fundamentos que pasamos a discutir, confirmamos la sentencia.
Margarita Rivera Jacobs laboró en la A.E.E. como Enfermera Ocupacional II hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en que su supervisor le comunicó la determinación de la A.E.E. de jubilarla por incapacidad. El 15 de junio de 1999, Rivera Jacobs, su cónyuge y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, sometieron una petición de injunction de derechos civiles, sentencia declaratoria y daños y perjuicios, solicitando al tribunal de instancia que prohibiera a la promovida A.E.E.
jubilar y privar de su empleo a la copeticionaria Rivera Jacobs, que decretara la ilegalidad e inconstitucionalidad de tal acción y que restituyera a Rivera Jacobs en su puesto de trabajo.
La promovida A.E.E. contestó la petición el 28 de junio de 1999, alegando que el tribunal carecía de jurisdicción en el pleito porque Rivera Jacobs pertenecía a la Unión de Empleados Profesionales Independiente de la A.E.E. (en adelante, U.E.P.I.) y no había agotado los remedios provistos en el convenio colectivo vigente entre la A.E.E. y la U.E.P.I., que dicho convenio colectivo establecía remedios adecuados a través de la presentación de una querella formal y que la Ley Orgánica de la A.E.E.
prohibía expresamente la expedición del injunction solicitado contra la A.E.E. El 9 de julio de 1999 Rivera Jacobs presentó réplica en la que alegó que no tenía otro remedio en ley. El 17 de septiembre de 1999, la A.E.E.
solicitó la desestimación del pleito por falta de jurisdicción, alegando que la empleada imputaba una violación al convenio colectivo y que los remedios para dichas alegaciones estaban contemplados en el mismo o, en su defecto, eran de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante, J.R.T.).
Rivera Jacobs se opuso a la solicitud de desestimación el 29 de octubre de 1999, alegando que el convenio colectivo no disponía remedio alguno para la controversia, que el único foro disponible para revisarla era el tribunal, que la petición no planteaba una práctica ilícita del trabajo y que aunque la actuación de la A.E.E. estaba protegida por el convenio colectivo, tanto la acción como las disposiciones que la cobijaban eran contrarias a las leyes bajo las cuales se realizaba la petición. El 4 de febrero de 2000, la A.E.E. sometió una réplica en la que alegó que la petición había alegado una violación al convenio colectivo, que Rivera Jacobs pretendía impugnar la validez de una acción protegida por el convenio colectivo, que la determinación de la A.E.E. emanaba de un acuerdo de arbitraje médico acordado entre ésta y la U.E.P.I., representante exclusiva de la peticionaria en un convenio colectivo, y que la determinación tomada había favorecido a Rivera Jacobs, quien había insistido que no estaba capacitada para trabajar.
Luego de varios trámites el tribunal celebró una vista el 3 de octubre de 2000 en la que anunció su determinación de que Rivera Jacobs debía ser reintegrada a su puesto en la A.E.E. porque la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) la había dado de alta sin incapacidad y había laborado seis meses normalmente antes de ser jubilada por la A.E.E. El 24 de octubre de 2000, las partes presentaron estipulaciones de...
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