Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2001, número de resolución KLAN0100546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100546
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010924-02 Oliveras Burgos v.

Super. Jaime López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V- PONCE Y AIBONITO

RONNY OLIVERAS BURGOS Apelante v. SUPERINTENDENTE JAIME LOPEZ, DIRECTOR CENTRO DE DETENCION CORRECCIONAL DE PONCE Apelado KLAN0100546 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Sobre: Habeas Corpus Criminal Núm. BAC2001-0041

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2001.

Comparece ante nos, Ronny Oliveras Burgos, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en el procedimiento criminal incoado contra él ante dicho foro, por el delito de conspiración1 y por infracciones a los Artículos 5 (2 cargos), 6-A, 8 (3 cargos), 8-A (2 cargos) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.2

Por las razones que expondremos a continuación se Revoca la Sentencia recurrida.

I

Según surge del recurso incoado, el 24 de abril de 2001, el apelante presentó una Solicitud de Habeas Corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Alegó que, a raíz de los cargos presentados en su contra había estado encarcelado desde el 23 de marzo de 2000 en el Centro de Detención Correccional de Ponce. Al momento de presentarse la Solicitud de Habeas Corpus se encontraba sumariado en dicha institución carcelaria sin que se hubiesen celebrado las vistas preliminares en dichos casos, en exceso de seis (6) meses, en contravención a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.

En la vista señalada, el foro de instancia denegó la Solicitud de Habeas Corpus presentada al resolver que toda vez que el apelante tenía una Sentencia impuesta por otros hechos delictivos, la cual tenía un máximo para su cumplimiento para el 8 de marzo de 2002, la detención preventiva por los cargos que motivaron el recurso no comenzaba a decursar hasta tanto se diera por cumplida esa Sentencia impuesta al apelante.

De dicha determinación, se solicitó reconsideración en Sala argumentándose por la representación legal del apelante que éste había ingresado en detención preventiva el 23 de marzo de 2000 y que la Sentencia impuesta por el otro delito era de 5 de junio de 2000, por lo que el término de seis (6) meses por razón de la detención preventiva no se interrumpía por la Sentencia de 5 de junio de 2000.

A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia reconsideró su determinación. A tenor con una Certificación expedida por la Administración de Corrección, resolvió que toda vez que la detención preventiva que comenzó el 23 de marzo de 2000, precedió la Sentencia de 5 de junio de 20003, la misma debía computarse primero y que, habiendo transcurrido noventa y tres (93) días desde el ingreso del apelante, dicho término vencía el 31 de agosto de 2001. Asimismo, el foro de instancia determinó que la Sentencia de 5 de junio de 2000, se comenzaría a computar a partir de 1 de septiembre de 2000. La determinación del foro de instancia lee:

De esta forma, el término de detención preventiva se debe dar por vencido el 31 de agosto de 2000 y el acusado entonces comenzar a cumplir la sentencia a partir de1 primero de septiembre de 2000 ya que la detención preventiva y la sentencia no deben ser cumplidos en forma concurrente sino que se debe dar por cumplido una primero y luego la otra. Contrario a la impresión que tenía el Tribunal de que al momento de ser detenido el acusado por los cargos que tiene pendientes en este Tribunal se encontraba cumpliendo sentencia, la situación es que el acusado había comenzado a cumplir la detención preventiva previo a la sentencia. Siendo así, forzoso es concluir que la detención preventiva se encuentra vencida. (Enfasis suplido)

Así las cosas, el tribunal a quo expidió el recurso de Habeas Corpus, ordenando la excarcelación del apelante, excepto si el mismo estaba detenido por otras causas criminales. Asimismo, ordenó a la Administración de Corrección realizar los ajustes correspondientes a la Sentencia de reclusión de 5 de junio de 2000, tomando como punto de...

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