Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE0100787
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0100787 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2001 |
LEXTCA20010924-07 Pueblo v. Santiago Calvani
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ALEXIS SANTIAGO CALVANI Peticionario | KLCE0100787 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez en Crim. Núm. ISC2000G0776 Art. 401 Ley de Sustancias Controladas |
Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2001.
Alexis Santiago Calvani recurre de una Resolución dictada por el tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez, que denegó la Moción de Supresión de Evidencia presentada por éste luego de celebrada una vista. Evaluado su escrito y toda la documentación que se acompaña, con el beneficio de la comparecencia del Procurador, resolvemos
I
El Ministerio Público presentó cargos contra el aquí peticionario y el co-acusado Luis Daniel Román por la posesión con intención de distribuir sustancias controladas.
Oportunamente solicitó la supresión de la evidencia por ser el producto de un registro irrazonable e ilegal
en contravención a nuestra Constitución y de la doctrina del testimonio estereotipado bajo la modalidad de acto ilegal a plena vista. (Anejo 4 del escrito de certiorari. El ministerio público presentó escrito en oposición a lo alegado por el peticionario. Planteó, además, que éste carecía de standing para solicitar la supresión de la evidencia, ya que no ha aceptado que tenía control, dominio y posesión de la misma.
El foro recurrido celebró una vista para dilucidar lo solicitado, la cual se celebró los días 8 y 9 de mayo de 2001. En la misma el ministerio público presentó el testimonio de los agentes Rafael Acevedo y Noé Casiano, fotografías y otros documentos.
La defensa presentó el testimonio del joven José Martínez Vega. El Tribunal, posteriormente, el 5 de junio de 2001, en una extensa y bien fundamentada resolución denegó la supresión solicitada.
De ese dictamen se recurre ante nos mediante el señalamiento de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Elmer L. Cuerda Acevedo, Juez), al validar la intervención realizada no empece a que se trató de un registro sin orden previa, y los agentes tuvieron la oportunidad de obtener una orden que fuera expedida por un magistrado.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Elmer L. Cuerda Acevedo, Juez), al no permitir a la defensa traer a la atención del Tribunal documentos y testimonios que contradecían la prueba presentada por el ministerio público en el curso de la vista.
Tercero error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Elmer L. Cuerda Acevedo, Juez), al no permitirle a la defensa contrainterrogar a los testigos de cargo en torno a materias encaminadas a impugnar su credibilidad.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Elmer L. Cuerda Acevedo, Juez), al conferir credibilidad a los testimonios de los testigos de cargo, no empece a las marcadas contradicciones en los testimonios de cada uno y a las marcadas contradicciones entre sí.
En el caso ante nos debemos examinar si ante la ausencia de una orden judicial la intervención y consecuente registro del vehículo concernido fue razonable. Debemos analizar si los agentes tuvieron motivos fundados para intervenir y si la evidencia se ocupó válidamente a tenor con la doctrina de a plena vista, toda vez que se percibió por el olfato la droga que se ocupó.
Veamos la prueba que desfiló.
II
Surge de los documentos ante nos que el agente Acevedo Irizarry declaró que trabajaba en la División de Saturación de la Policía de Puerto Rico, y que realizaba aproximadamente de 60 a 80 intervenciones por año, de las cuales, la mitad fueron producto de evidencia observada a plena vista. Sostuvo que reconoce el olor de la marihuana, pues ha recibido adiestramientos a tales efectos, y que ha efectuado aproximadamente treinta (30) intervenciones al año en las cuales el olor a marihuana ha sido el motivo fundado para tales intervenciones.
En cuanto al caso de autos, el agente manifestó que aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm) del...
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