Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2001, número de resolución KLAN0100842

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100842
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010928-55 Rivera Galarza v. Colón Laboy

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

RICHARD RIVERA GALARZA Apelado v. MARÍA C. COLÓN LABOY Apelante KLAN0100842 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J EX1999-0130

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2001.

-I-

La apelante, María C. Colón Laboy, recurre de una sentencia emitida en su contra el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento presentado ante dicho foro contra la apelante por el apelado, Richard Rivera Galarza.

El apelado interesaba se concediera entera fé y crédito a una orden emitida a su favor el 29 de

julio de 1999 por la Corte de Familia del Condado del Bronx del Estado de Nueva York, en un procedimiento sobre hábeas corpus instado ante dicho tribunal por el apelado. La orden en cuestión ordenaba la producción en la Corte de Nueva York de los menores Cristina Rivera Colón y José A. Colón, hijos de las partes, y concedía custodia provisional al apelado sobre los mismos. El dictamen fue emitido de forma ex-parte, sin que se hubiera emplazado a la apelante.

Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia, luego de haber anotado la rebeldía a la apelante, declaró con lugar la solicitud del apelado.

La apelante solicitó al tribunal que reconsiderara su decisión y que formulara determinaciones adicionales de hecho, lo que fue finalmente denegado por el Tribunal el 10 de agosto de 2001.

Mediante resolución emitida el 4 de septiembre de 2001, ordenamos la paralización de los procedimientos y ordenamos al apelado presentar su alegato. El apelado ha comparecido.

Revocamos.

-II-

Según se desprende del expediente, las partes sostuvieron una relación concubinaria por varios años mientras residían en el Condado del Bronx, en la ciudad de Nueva York. De esa relación, nació la niña Cristina Rivera Colón.

La apelante tiene además otros niños menores de edad, entre ellos, José Colón, y otros dos niños de nombre Emilio y Michelle Colón.

En o cerca de 1994, las partes tuvieron serias desavenencias que culminaron en varios litigios entre ellos, incluyendo controversias sobre la custodia de su hija y sobre los demás hijos de la apelante.

Inicialmente, el Tribunal de Familia del Estado de Nueva York otorgó la custodia de sus niños a la apelante, bajo la supervisión de la agencia de dicho estado encargada de proveer servicios a los niños.

El 21 de enero de 1999, la apelante se mudó a Puerto Rico con sus hijos Cristina Rivera y José Colón. Se establecieron en el Barrio Camarones del municipio de Villalba. Al presente, los menores asisten a la escuela en Puerto Rico y mantienen en este foro sus relaciones y amistades. La apelante dejó en Nueva York a sus otros dos hijos, Emilio y Michelle Colón.

El traslado de la apelante fue llevado a cabo sin notificar al tribunal de Nueva York, que había asumido jurisdicción sobre la controversia en torno a la custodia de los niños, ni a la agencia estatal encargada de los servicios a los menores. Alegadamente, el apelado se enteró de la mudanza el 2 de marzo de 1999, por vía de la abogada de la apelante ante el Tribunal de Nueva York, cuando la apelante no compareció a un señalamiento ante dicho foro.

El 29 de julio de 1999, el apelado instó un procedimiento de hábeas corpus ante el Tribunal de Familia del Estado de Nueva York, en el Condado del Bronx, solicitando al Tribunal que se ordenara a la apelante producir a los menores, para la continuación del pleito de custodia ventilado ante dicho estado entre las partes. Para esta fecha, los menores ya llevaban más de seis (6) meses residiendo en Puerto Rico.

Ese mismo día, el Hon. Juez Harold J. Lynch, del Tribunal de Familia del Estado de Nueva York para el Condado del Bronx, emitió la correspondiente orden para que la apelante produjera los niños ante el tribunal para la determinación final de custodia. El Tribunal le otorgó la custodia provisional de los menores al apelado.

La orden del Tribunal de Familia de Nueva York fue emitida de forma ex-parte, sin escuchar a la apelante, conforme lo permite la Ley de dicho estado. N.Y. CLS Family Ct. Act. sec. 651. La apelante tampoco fue emplazada en dicho proceso, el cual constituía un procedimiento distinto al caso de custodia pendiente entre las partes en el Tribunal de Nueva York.

La apelante, quien estaba en Puerto Rico, se negó a obedecer la orden del Tribunal de Nueva York. Así las cosas, el apelado procedió a instar el presente procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando que se concediera entera fé y crédito a la determinación del Tribunal de Nueva York.

La apelante compareció representada por la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y contestó la demanda, oponiéndose a la solicitud del apelado. La apelante alegó que la orden del Tribunal de Nueva York había sido dictada sin jurisdicción, de acuerdo con el Parental Kidnapping Prevention Act de 1980 del Congreso de los Estados Unidos, 28 U.S.C. sec. 1738A, por cuanto a la fecha del inicio de los procedimientos ante dicho tribunal, la apelante y sus hijos ya llevaban residiendo en Puerto Rico más de seis (6) meses.

Oportunamente, la Procuradora de Relaciones de Familia fue notifica del procedimiento y compareció en el interés de los menores.

Luego de otros trámites, el Tribunal ordenó anotar la rebeldía a la apelante, en vista de la incomparecencia de ésta a varias vistas.

El 18 de diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada, declarando con lugar la solicitud del apelado.

En su sentencia, la distinguida Sala apelada concluyó que, si bien la apelada y sus hijos habían estado residiendo en Puerto Rico más de seis (6) meses antes del inicio del procedimiento de hábeas corpus ante el Tribunal de Nueva York, éste último foro no carecía de...

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