Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE200100079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100079
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010928-64 Aviles Lamberty v. Sociedad Asitencia Legal,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

SONIA AVILES LAMBERTY PETICIONARIO V. SOCIEDAD ASISTENCIA LEGAL, INC., FEDERICO RENTAS RODRÍGUEZ en su calidad de Director por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que compone con Jane Doe RECURRIDO KLCE200100079 CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KPE1998-662 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2001.

Federico Rentas Rodríguez nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud para que se desestimara la demanda ins-tada en su contra.

Por los fundamentos que más adelante expo-nemos, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 13 de julio de 1998 la Lcda. Sonia Avilés Lamberty, en adelante la recurrida, presentó una demanda contra la Sociedad para Asistencia Legal, Inc., en adelante la Sociedad, y su Director Ejecu-tivo, Lcdo. Federico Rentas Rodríguez, en su capa-cidad oficial y en su carácter individual, en

adelante el peticionario. La recurrida sostuvo en su demanda, en lo pertinente, que llevaba veintiséis (26) años trabajando como abogada en la Sociedad para la Asistencia Legal, en adelante la Sociedad, e igual término desempeñán-dose como supervisora de la oficina de Guayama de dicha entidad; que para finales de 1997 y principios de 1998 se ausentó de su trabajo, primero por motivo de vacaciones y luego por enfermedad; que en abril de 1998 uno de los abogados de la Sociedad le informó al Director Ejecutivo (aquí peticionario) que la recurrida, en las reuniones de orientación que sostuvo con el cliente Miguel González Vázquez, a quien se le había imputado tres cargos por ase-sinato, le había recomendado que entrara a un proceso de juicio en lugar de aceptar una alegación preacordada, ase-gurándole que saldría absuelto, o, en el peor de los casos, sería declarado culpable por el delito de homicidio. La recurrida alegó en el párrafo quince (15) de la demanda lo siguiente:

El 30 de abril de 1998, dicho Director se reunió con la demandante en la oficina de ésta y con trato descortés, desconsiderado e irrespetuoso, la llamó

"paranoica", le hizo alusión a su estado de salud, a su prolongada ausencia por razón de enfermedad y le imputó incapaci-dad para viajar, y la calificó de negligente en el desempeño de ella como abogada en el caso de Pueblo v. Miguel González Vázquez. De continuo le indicó su de-terminación de trasladarla. Luego, durante el mismo día y en presencia de sus compañeros abogados, la insultó y la trató de mentirosa, partiendo y acogiendo como verdadera la imputación de que fomentó entrar a juicio con la alegada garantía de resultado en dicho caso.

La recurrida adujo, además, que con posterioridad a dicho incidente, el Director Ejecutivo le notificó que sería trasladada, efectivo el 6 de julio de 1998, y pasaría a ocupar el puesto de Directora de la Oficina de Aibonito de la Sociedad o, en la alternativa, podía ocupar el puesto de Directora Auxiliar de la Oficina de Ponce.

La recurrida sostuvo esencialmente que fue trasladada de su empleo a consecuencia de discrimen por razón de edad e impedimento físico. Solicitó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por $500,000.00 e igual suma por con-cepto de penalidad. La recurrida solicitó, además, que se emitiera una orden de entredicho provisional y posterior-mente de injunction preliminar y permanente para evitar el traslado de la demandante.1

La Sociedad contestó la demanda. En lo pertinente, el aquí peticionario negó esencialmente que respondiera en su capacidad personal pues "todas sus actuaciones se dieron en el curso usual de los negocios y conforme a la reglamenta-ción laboral aplicable" y levantó como defensas afirmativas que no existe responsabilidad personal del Director Ejecutivo y que cualquier responsabilidad por las alegadas actuaciones discriminatorias sería imputable a la Sociedad.

Posteriormente, el peticionario solicitó la desestima-ción del pleito en su capacidad personal puesto que "las leyes laborales y de empleo en Puerto Rico no reconocen la existencia de una causa de acción contra individuos cuando los hechos y las alegaciones surgen del empleo del indi-viduo".

El 27 de agosto de 1999 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial mediante la cual declaró con lugar la solicitud del peticionario y desestimó la demanda...

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