Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2001, número de resolución KLAN0001271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001271
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001

LEXTCA20011008-04 Santiago Rodríguez v. Braulio Agosto Motors

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN

PANEL I

ANTONIO SANTIAGO RODRIGUEZ, Sustituido por su Sucesión compuesta por Don Eladio Santiago Rosario, Carmen María, José A., conocido Por Luis, Ana Rosa y Alberto Santiago Rodríguez y la Fundación Sida de Puerto Rico Demandantes-Apelados v. BRAULIO AGOSTO MOTORS, INC. Demandado-Apelante
KLAN0001271
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior De San Juan Caso Núm. 94-14338

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta, la jueza Rodríguez de Oronoz y el juez González Rivera

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2001.

El apelante, Braulio Agosto Motors, Inc. (en adelante, “la empresa”), nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por la Sala Superior de San Juan el 6 de octubre de 2000 en la cual se declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por Antonio Santiago Rodríguez (en adelante, “Santiago”), luego sustituido por su Sucesión y la Fundación SIDA (en adelante, “la Sucesión”). Mediante la

referida sentencia el tribunal recurrido le ordenó a la empresa devolver a la parte demandante la cantidad de $13,750.00 pagada por un vehículo de motor, más intereses, costas y honorarios de abogado, y, a la Sucesión, devolver el vehículo de motor.

I

Santiago entabló demanda por daños y perjuicios contra la empresa el 7 de diciembre de 1995. Alegó que el 11 de abril de 1994 adquirió un vehículo de motor nuevo marca Toyota del 1994 y recibió de la empresa un libro de garantía denominado “Toyota 1994 Warranty Booklet”. Adujo que siguiendo las instrucciones del vendedor, llevó el vehículo al taller de la empresa para una revisión cuando el odómetro marcó 3,000 millas. Señaló que volvió a llevar el vehículo al taller de la empresa para la revisión de las 6,000 millas y para arreglar el aire acondicionado del mismo. Sostuvo que en esta última ocasión fue instruido para que llevara el vehículo al taller de Gómez Hermanos, Inc. y/o Gómez Hermanos Metro de Río Piedras (en adelante “Gómez Hermanos”) y que allí un empleado le informó que no podrían honrar la garantía del vehículo toda vez que había sido chocado de frente y que ni el “bumper” ni el guardalodos eran los originales de fábrica.

Santiago arguyó que nunca había chocado el vehículo desde que lo compró y que de ser cierto que el mismo era chocado, se trataba de vicios ocultos, ya que al adquirir el mismo se le informó que era nuevo. Alegó que debido a que el vehículo no tenía garantía, tuvo que llevarlo a otro taller para arreglarle el acondicionador de aire a un costo de $75.00, cantidad que debía ser reembolsada por la empresa. Santiago también argumentó que como consecuencia del engaño del que fue víctima había sufrido angustias mentales y daños valorados en $15,000.00.

El 20 de enero de 1995, la empresa contestó la demanda, negando específicamente que el vehículo hubiera sido chocado o que adoleciera de algún vicio o defecto oculto antes de su entrega a Santiago. Alegó que la demanda estaba prescrita, que el vehículo en cuestión se le vendió a Santiago en las mismas condiciones en fue recibido del distribuidor y que durante el corto lapso que el mismo estuvo en poder de la empresa nunca fue objeto de accidente alguno.

Santiago falleció el 21 de abril de 1995, después de instado el pleito, por lo que éste fue sustituido por su sucesión.

Luego de un extenso trámite procesal, la vista en su fondo se celebró los días 9 y 22 de mayo de 2000. La parte demandante sometió su caso con la siguiente prueba documental: deposición...

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