Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE0101084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101084
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001

LEXTCA20011016-12 Pueblo de PR v. Sevilla Oyola

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

CARLOS SEVILLA OYOLA, CARLOS SALDAÑA ROSADO

Acusados-Peticionarios

KLCE0101084

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Sobre: Ley de Armas y Art. 401 y 412 de Ley de Sustancias Controladas

Caso Crim. Núms.

NIVP2001-00634 al 00637

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2001.

El Lcdo. Ramón A. Nevárez Andino (en adelante el Lcdo. Nevarez) nos solicita que revisemos una resolución dictada en corte abierta el 22 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo (Hon. Alicia Velázquez Piñol, Juez). Mediante la referida resolución se le impuso al Lcdo. Nevárez Andino una sanción económica de cien dólares ($100.00) por estar ausente de sala al momento de llamarse ciertos casos en los que funge como abogado de defensa.

Resolvemos que le asiste la razón al Lcdo. Nevárez Andino, por lo que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

De acuerdo a la resolución recurrida, la celebración de la vista preliminar en los casos NIVP 2001 00634 al NIVP 2001 00634, contra Carlos Saldaña Rosado, y los casos NIVP 2001 00629 al NIVP 2001 00633, contra Carlos Sevilla Oyola, fue señalada para el 22 de agosto de 2001, a la 1:30 p.m.

Al llamarse los casos a la 1:40 p.m., tanto el representante del Ministerio Público como el Lcdo.. Nevárez Andino, abogado de la defensa, se encontraban ausentes de la sala del tribunal. El representante del Ministerio Público arribó a sala a la 1:55 p.m. y se le impuso una sanción económica de cien dólares ($100.00).

Se decretó un receso a las 2:00 p.m., hora en la que el Lcdo. Nevárez Andino todavía no había llegado a la sala del tribunal. Se abrió la sala nuevamente a las 2:25 p.m., estando ya presente el licenciado Nevárez Andino. El tribunal le impuso en corte abierta una sanción de cien dólares ($100.00) por la tardanza incurrida. El Lcdo. Nevárez Andino solicitó reconsideración y expuso como fundamento el que “los tribunales citan a cierta hora pero se abre sala a otra”. Resolución recurrida, Anejo I, pág. 2. El tribunal declaró sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Lcdo. Nevárez Andino.

El 22 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución escrita en la que se reafirmó en la imposición de la sanción económica contra el Lcdo. Nevárez Andino. La resolución fue notificada el 29 de agosto de 2001.

En su resolución escrita, el tribunal expresó -entre otras cosas- lo siguiente:

Se instruyó al licenciado Nevares [sic] que el caso fue citado a la 1:30 p.m.

para comenzar la audiencia, que la posición no es “asumir” sobre las órdenes que pueda impartir un Tribunal y que las mismas tienen su propósito específico.

Que una llamada telefónica alertando sobre su retraso hubiese sido acogida...

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