Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2001, número de resolución KLAN 99-00572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 99-00572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001

LEXTCA20011031-07 Colon González v. Dr. Ramos Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II, DE BAYAMON

FELICITA COLON GONZALEZ ETC. Demandantes-Apelados vs. DR. ALBERTO RAMOS CRUZ, ETC. Demandados-Apelantes
KLAN
99-00565
KLAN
99-00572
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Daños y Perjuicios DDP-89-0887 (504)
FELICITA COLON GONZALEZ ETC. Demandantes-Apelados vs. DR. ALBERTO RAMOS CRUZ, ETC. Demandados-Apelantes Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Daños y Perjuicios DDP-89-0887 (504)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Juez Hernández Torres y el Juez Cordero.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001.

Las partes de epígrafe acuden ante este Tribunal y nos solicitan que revisemos mediante Escrito de Apelación la Sentencia emitida el 27 de mayo de 1998, notificada el 1 de junio de 1998, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en el caso de Felícita Colón González, et als. vs. Dr. Alberto Ramos Cruz, et als., Civil Número DDP-89-0887 (504), sobre Daños y Perjuicios. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la referida demanda y ordenó a las partes co-demandadas pagar a los demandantes varias sumas por concepto de los daños sufridos.

El 2 de junio de 1999 el codemandado, Dr. Alberto Ramos Cruz, presentó Escrito de Apelación y solicitó a este Tribunal que revocara la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (KLAN-99-00565).

El 3 de junio de 1999 la co-demandada, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, en el interés del Hospital San Pablo, presentó

Escrito de Apelación y nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (KLAN-99-00572).

I

- A -

- B -

El 19 de diciembre de 1986 Felícita Colón González (en adelante Colón) sufrió una caída en su hogar mientras realizaba labores de limpieza. En horas de la noche, Colón fue llevada a la Sala de Emergencias del Hospital San Pablo. Allí, Colón fue sometida a varios exámenes y radiografías, los cuales revelaron que ésta tenía una fractura sub capital en la cadera derecha.

Luego de evaluar el caso de Colón, el 20 de diciembre de 1986 el Dr.

Alberto Ramos Cruz (en adelante doctor Ramos), quien era el cirujano ortopeda que estaba de turno en la Sala de Emergencias del Hospital San Pablo, admitió a Colón a dicho hospital y la sometió a una cirugía de reducción de fractura de cabeza del fémur por medio de fijación con tornillos. El 24 de diciembre de 1986 el doctor Ramos dio de alta a Colón y la citó a su oficina para el 31 de diciembre de 1986.

En la cita de seguimiento del 31 de diciembre de 1986 el doctor Ramos evaluó a Colón, la orientó sobre el riesgo de sufrir necrosis avascular de la cadera, y recomendó a ésta que siguiera un tratamiento de terapias físicas con los doctores William Micheo (en adelante doctor Micheo) y Alberto Arias (en adelante doctor Arias). Colón prosiguió con las visitas de seguimiento del doctor Ramos y con el tratamiento de terapias físicas, más sin embargo, empezó a sufrir dolor en la cadera operada.

Ante tal situación, el doctor Ramos recomendó a Colón tomar radiografías de su cadera operada y someterla a un “Bone Scan”. Sin embargo, Colón acudió a otros ortopedas del Hospital San Pablo, quienes la hospitalizaron el 6 de febrero de 1987 e informaron al doctor Ramos de dicha hospitalización. Luego de evaluar a Colón, el doctor Ramos diagnosticó que su hueso estaba muerto y que la fractura estaba desplazada.

Antes de reemplazar la cadera de Colón mediante el uso de una prótesis, el doctor Ramos ordenó que un psiquiatra y una trabajadora social la evaluaran porque ella estaba ansiosa y deprimida. Después de dichas evaluaciones y de que los trámites de obtención de prótesis fueran completados, el 17 de febrero de 1987 el doctor Ramos operó a Colón por segunda ocasión e implantó una prótesis tipo “Howmedica PCA”, no cementada con tallo tamaño número tres, cuello estándar y cabeza de 45 milímetros.

Al cabo de tres semanas, el doctor Ramos dio de alta a Colón y ésta continuó su tratamiento mediante visitas post-quirúrgicas al doctor Ramos y terapias físicas con el doctor Micheo y el doctor Arias. No obstante, como Colón sufría de dolor en la cadera operada, y como su pierna derecha estaba de 1/4 de pulgada a 1 pulgada más corta que la pierna izquierda, el 24 de noviembre de 1987 el doctor Ramos sometió a Colón a una manipulación bajo anestesia de su cadera derecha.

Nuevamente, Colón prosiguió con las visitas post-quirúrgicas al doctor Ramos y con el tratamiento de terapia física del doctor Micheo y el doctor Arias. No empece a las terapias físicas y las visitas post-quirúrgicas al doctor Ramos, Colón notaba que su condición no mejoraba. Por ello, durante el mes de marzo de 1988 Colón abandonó su tratamiento y se mudó con una de sus hijas al estado de Florida.

En dicho estado, Colón fue evaluada por el Dr. Ernesto Tobías (en adelante doctor Tobías), cirujano ortopeda. El doctor Tobías ordenó varios estudios neurológicos y radiológicos, los cuales revelaron que la prótesis implantada por el doctor Ramos estaba desplazada, que la pierna derecha de Colón era más corta que su pierna izquierda, que Colón había sufrido pérdida del cartílago del acetábulo y que la prótesis implantada por el doctor Ramos era de tamaño incorrecto. El 18 de julio de 1988 el doctor Tobías operó a Colón y realizó un reemplazo total de su cadera derecha. Dicha operación fue exitosa y, luego de la misma, Colón no sufrió de dolores en su cadera.

Así las cosas, el 24 de febrero de 1989 Colón, su esposo José de Jesús Cádiz y su hija María de Jesús Colón presentaron Demanda de Daños y Perjuicios contra el doctor Ramos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y Mary Doe, el Hospital San Pablo y John Doe Insurance Co. En dicha demanda, los demandantes alegaron que el doctor Ramos había sido negligente al someter a Colón a una operación de reducción y fijación de cadera, al someter a Colón a tratamientos de terapia física, al implantar a Colón una prótesis más grande de lo normal y al no ejercer la mejor práctica de la medicina requerida a un especialista en su rama.

También, los demandantes alegaron que el Hospital San Pablo había sido negligente al no tener una reserva de prótesis disponibles y accesibles para aquellos pacientes que las necesitaran y al contribuir a los daños sufridos por Colón. Por lo tanto, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara Con Lugar la demanda y ordenara a los co-demandados pagar varias sumas por concepto de los daños y angustias mentales sufridos.

El 8 de mayo de 1989 el Hospital San Pablo contestó la demanda y alegó que él había observado las normas de cuidado exigibles y reconocidas por la medicina moderna y que la reclamación de Colón estaba prescrita. El 26 de mayo de 1989 el doctor Ramos contestó la demanda y alegó que él había cumplido con todas las exigencias reconocidas por la ortopedia y la medicina moderna, que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio, que la reclamación de Colón estaba prescrita y que los daños reclamados por Colón eran consecuencia natural de la caída sufrida por ella.

El 12 de mayo de 1992 Colón presentó “Moción Solicitando Enmendar Demanda” y solicitó al Tribunal de Primera Instancia permiso para añadir como daño adicional su condición emocional porque ella había caído en un trauma emocional catatónico. Sin embargo, luego de celebrar vistas a tales efectos, el 12 de diciembre de 1992 el Tribunal de Primera Instancia denegó la enmienda a la demanda solicitada por Colón.

Luego de varios incidentes procesales, y de que la compañía aseguradora del Hospital San Pablo fuera liquidada por el Comisionado de Seguros, el 11 de marzo de 1996 las partes presentaron al Tribunal de Primera Instancia el Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y el 15 de marzo de 1996 el Tribunal de Primera Instancia celebró Conferencia con Antelación al Juicio.

El 3, 4, 19, 20 y 21 de junio de 1996; el 8, 15 y 25 de octubre de 1996 y el 2 de diciembre de 1996 el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio. En el mismo, las partes presentaron prueba testifical, documental y pericial a su favor. Tras evaluar toda la evidencia ante sí, el 27 de mayo de 1998, notificada el 1 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia y declaró Con Lugar la demanda. Por tal razón, el Tribunal de Primera Instancia concedió a los demandantes las siguientes partidas por concepto de los daños y perjuicios sufridos:

“A tenor con lo anterior, este Tribunal declara responsables solidariamente a los codemandados Dr. Alberto Ramos Cruz, la Sociedad de Gananciales junto a su esposa y al Hospital San Pablo, y en consecuencia, ordena a dichas partes a conceder $75,000.00 por los daños que le ocasionaron incapacidad total a la demandante.

Las pérdidas económicas fueron de $80,778.00. De ese total $43,000.00 corresponden a pérdida de salario por lucro cesante pretérito y $37,778.00 a lucro cesante futuro por el 100% de incapacidad consecuencia de los hechos del caso.

Por los sufrimientos y angustias mentales del esposo de la demandante, don José de José (sic) de Jesús Cádiz, se le otorga la suma de $5,000.00 y por los sufrimientos y angustias mentales de la hija de la demandante, María de Jesús Colón, se le otorga la suma de $3,000.00.”1

Así las cosas, el 11 de junio de 1998 el doctor Ramos solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera unas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. Sin embargo, el 28 de agosto de 1998, pero notificada el 4 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución y declaró No Ha Lugar la solicitud...

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