Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE0100668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100668
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001

LEXTCA20011031-30 Pueblo de PR v. Ortiz Álvarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente

RECURRIDO del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

de San Juan

v. KLCE0100668

MILTON ORTIZ ALVAREZ

PETICIONARIO CASO NUM. KFB99G0008

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001

Con el presente recurso nos insta el peticionario, Milton Ortiz Álvarez, a que revoquemos la sentencia dictada por la Hon. Lourdes V. Velázquez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de mayo de 2001 mediante la cual dejó sin efecto la pena de cárcel que le impuso previamente por una violación al Art. 188-A del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4306(a). En su lugar lo condenó al pago de una multa de $5,001 y la restitución del doble del dinero que le fue entregado por la parte perjudicada para realizar la obra de construcción que con él contrató, todo ello a tenor de la enmienda incorporada al referido artículo por la Ley Núm.

84 del 24 de mayo de 2000, la cual tuvo efecto de eliminar la pena de cárcel.

Ante nos reclama dicha parte que la modificación de la sentencia constituye una aplicación retroactiva o ex post facto de una ley penal en violación al Art. 4 del Código Penal del 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3004. Señala que lo único que procedía en este caso era la eliminación de la sentencia de cárcel que le fuera suspendida. Añade que la aplicación de la enmienda hace la pena una muy onerosa para alguien en su situación económica ya que al no poder pagar la multa significa que será ingresado. Examinado el recurso, los documentos que se incluyen en el expediente, el alegato presentado por el Procurador General y el derecho aplicable, anulamos el auto de certiorari expedido para en su lugar denegarlo.

El marco factual relevante para dilucidar esta controversia surge claramente de los autos. El 28 de octubre de 1999 y por hechos ocurridos alrededor del 27 de noviembre de 1998, el peticionario Ortiz Álvarez fue acusado del delito de fraude en la ejecución de obras de construcción por constituir los actos alegados en el pliego acusatorio una violación al Art. 188-A del Código Penal de Puerto Rico, supra.1 Ante esta acusación se declaró culpable del delito imputado. Luego de varios trámites procesales fue sentenciado el 23 de junio de 2000 a cumplir una pena de dos (2) años de cárcel, restituir los nueve mil quinientos (9,500) dólares que le fueron entregados por la perjudicada y al pago de costas. Esto así debido a que cuando se cometió el delito el Art. 188-A del Código Penal, supra, disponía que:

Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defraudar incumpliere o contraviniere la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada será sancionado con pena de reclusión.

Si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere de doscientos (200) dólares o más será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años.

En todos los casos el tribunal ordenará, además que la persona convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado.

Adicionalmente, según la sentencia emitida, se le impuso trescientos (300) dólares en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998.2

Posteriormente, luego de...

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