Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE0100455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100455
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001

LEXTCA20011031-42 Alberto Ruiz v. Polanco Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

CARLOS ALBERTO RUIZ, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSA
Demandantes-recurridos
v.
MIGUEL ANGEL POLANCO VÁZQUEZ Y ROBANNA RÍOS CARRASQUILLO
Demandados-peticionarios
KLCE0100455
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta Civil Núm. CD00-2335 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001.

La controversia que plantea este recurso es si procede la toma de la deposición de la parte demandada en un municipio distinto al de su residencia o lugar de trabajo como excepción a la norma enunciada en Irizarry Seda v. Almacenes Rodríguez, Inc., 124 D.P.R. 794 (1989).

El abogado Carlos Alberto Ruiz Rodríguez, por sí y en representación de la sociedad de bienes gananciales constituida con su esposa, presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta, en la que reclamó a sus antiguos clientes Miguel Ángel Polanco Vázquez, su esposa Robanna Ríos Carrasquillo

y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, el pago de ciertos honorarios por servicios profesionales que aquél les brindó. Los demandados residen precisamente en Toa Alta.

El demandante Ruiz Rodríguez le notificó a la codemandada Robanna Ríos Carrasquillo un aviso para que compareciera en cierta fecha a la oficina de la abogada del demandante en Caguas con el propósito de tomarle una deposición.

Ésta se opuso mediante la solicitud de una orden protectora. Planteó que, conforme a Irizarry Seda v. Almacenes Rodríguez, Inc., supra, su deposición sólo podía ser tomada en el lugar de su residencia.

El demandante Ruiz Rodríguez se opuso basándose en que existían circunstancias especiales que hacían inaplicable la norma general de Irizarry Seda como los siguientes: (1) que el contrato de servicios profesionales que dio origen a la reclamación del caso de autos se firmó en Caguas y que allí fue que prestó sus servicios profesionales a los esposos Polanco Ríos; (2) que ninguno de los abogados tiene oficina en Toa Alta, lo que le obligaría a tomar la deposición en la sede del propio...

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