Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2001, número de resolución KLAN0001418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001418
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011113-05 Pueblo v. Ramirez Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS RAMIREZ VÁZQUEZ Apelante
KLAN0001418
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Criminal núm. IPD2000G0076 Inf. Art. 18 (Inc 4) Ley 8

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2001.

El tribunal emitió su fallo declarando al acusado culpable de infringir el Artículo 18 de la Ley para la Protección Vehicular, Ley 8, de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 L.P.R.A.3217 el 30 de noviembre de 2000, condenando al acusado a una pena de 10 años de reclusión disponiendo el tribunal su cumplimiento bajo el régimen de sentencia suspendida.

Inconforme con dicha sentencia, el 29 de diciembre de 2000 el apelante presentó su Escrito de Apelación; el 9 de

julio de 2001 se presenta la exposición estipulada de la prueba oral, el apelante presenta su alegato el

26 de septiembre de 2001 y se perfecciona el recurso el 23 de octubre de 2001 con la presentación del Informe del Procurador General. Previamente habíamos ordenado que se elevaran los autos, cuya orden fue cumplida. Estando en condiciones de resolver, procedemos así hacerlo. Revocamos.

I

Resumiremos los hechos según se presentan en la exposición estipulada de la prueba antes referida.

Al apelante se le imputa que allá en o para el año 1996, en Mayagüez, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, se apropió ilegalmente, sin violencia ni intimidación, del vehículo de motor marca Nissan Sentra, Año 1995, color vino, número de serie 3NIEB31B9SL003599, perteneciente al “Dealer” Agustín Lugo, sin el consentimiento de su dueño. Originalmente se denunció al apelante por infracción al Artículo 15 de la ley Vehicular, Ley Núm 8, supra, pero en la Vista Preliminar celebrada el 7 de febrero de 2000 se determinó causa probable por infracción al Artículo 18, inciso cuatro (4) de la citada Ley.

En el juicio celebrado el 13 de octubre de 2000 la prueba de cargo resumida, fue la siguiente:

El testigo Eloy Lugo Méndez expresó ser administrador de un solar de venta de automóviles. Era dueño del vehículo antes identificado para el año 1996. Identificó fotos del vehículo. El vehículo pertenecía a la compañía “Agustín Lugo, Inc.”. Durante el año 1996 se realizó un inventario y se percató que el vehículo faltaba en el solar y se radicaron querellas y se hizo una reclamación a la compañía de seguros por la perdida. En el 1999 llamaron de Mayagüez para informar que el vehículo había aparecido y posteriormente identifico el vehículo. Testificó que el vehículo tenía un valor de doce mil y pico de dólares y que el valor del vehículo fue pagado por la compañía de seguros.

Declaró que no había vendido el vehículo ni había autorizado a nadie a venderlo.

En el contrainterrogatorio declaró que es el Presidente de la Compañía Agustín Lugo, Inc. Declaró que no hubo ningún forzamiento en el solar de vehículos, que él no vendió el vehículo ni emitió ninguna licencia provisional, pero que el vehículo estaba disponible para la venta y todos sus vendedores estaban autorizados a venderlo siguiendo el trámite correspondiente.

Declaró que conoció a una persona de nombre Rafael Rodríguez Porto y que éste trabajaba como uno de sus vendedores. A la fecha que desapareció el vehículo, Rodríguez Porto trabajaba en la compañía y que era vendedor autorizado de la compañía. Describió el proceso a seguir cuando un vehículo se vende. Dijo también que era posible que Rodríguez Porto vendiera el vehículo y no se lo notificara. Que todos los vendedores tenían acceso a las licencias provisionales en esa época y que Rodríguez Porto renunció y dejó de trabajar con ellos cercana a la fecha en que desapareció el vehículo.

En el redirecto declaró que toda venta tenía que notificársele y que no podían expedir licencias o llevarse los vehículos sin notificarle. Los vendedores tienen acceso a la llaves y al negocio y que Rodríguez Porto pudo haber usado alguna estrategia para llevarse el vehículo del lote.

En el recontrainterrogatorio dijo no saber la cantidad de autos en el lote a la fecha que desapareció el vehículo y para esa fecha los vendedores tenían acceso a los documentos. Podían preparar licencias provisionales. Expresó que para él, la persona que se llevó el vehículo del lote fue el vendedor Rodríguez Porto porque éste tenía acceso a las tablillas, documentos y todo lo demás.

La segunda testigo que declaró fue Olga Cabassa Valcárcel. Declaró que conoce al apelante porque trabajó con su esposo y para el año 1996 éste le ofreció venderle el...

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