Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE 99-0131
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE 99-0131 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2001 |
LEXTCA20011121-04 Burgos García v. Parapiezas Corp.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
NORMA I. BURGOS GARCIA, BRENDA DYER BURGOS DEMANDANTES-RECURRIDAS V. PARAPIEZAS CORPORATION D/B/A ALBERIC, DODGE, CHRYSLER & JEEP, CHRYSLER INTERNATIONAL SERVICES, S.A., GENERAL MOTORS ACCEPTANCES CORPORATION DEMANDADAS-PETICIONARIAS | KLCE200101161 | CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. HPE99-0131 |
Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón
Segarra Olivero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2001.
General Motors Acceptance Corporation, en ade-lante la peticionaria, nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por ésta.
Por los fundamentos que más adelante expo-nemos, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.
El 17 de enero de 1998 Norma I. Burgos García y Brenda Dyer Burgos, en adelante las demandantes, adquirieron de Parapiezas Corporation d/b/a Alberic Dodge, Chrysler & Jeep (en lo sucesivo Alberic) un vehículo nuevo, marca Chrysler Neon, por un precio
de venta total de $20,318.94. La compra de dicho vehículo fue financiada por la empresa aquí peticionaria. El mismo día, el contrato de venta al por menor a plazos del vehículo fue cedido a la peticionaria.
El 10 de marzo de 1999 las demandantes de epígrafe radicaron una demanda enmendada contra Alberic, Chrysler International Services y contra la peticionaria en la que reclamaron los daños y perjuicios sufridos por los vicios ocultos que presentaba el vehículo de motor en cuestión. Allí alegaron que "desde el momento en que fue adquirido el automóvil comenzó a tener desperfectos y vicios; el automóvil se calentaba causando una explosión en mangas del aire acondicionado, tenía calentamiento en el radiador, corrosión y desmejoramiento en la pintura de la carrocería; sufriendo averías constantemente".
Las demandantes sostu-vieron, además, que el automóvil fue llevado para repara-ción en abril, septiembre, octubre y diciembre de 1998 y en enero de 1999. En los incisos 3 y 17 de la demanda se expuso lo siguiente:
3. El automóvil fue adquirido mediante un contrato de venta condicional y financiado por la compañía General Motors Acceptance Corporation, a ser pagado en un término de sesenta y seis meses, a razón de $273.00 mensual.
17. Se incluye como parte co-demandada a General Motors Acceptance Corporation, compañía que ha finan-ciado el vehículo objeto de esta acción y por tener un interés propietario en la misma.
La peticionaria contestó la demanda y negó esencial-mente todas las alegaciones allí expuestas, y levantó, además, como defensa afirmativa que las demandantes no cum-plieron con el requisito de notificación establecido en el Artículo 209(a)(3) de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, conocida como la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 L.P.R.A. sec. 749(a)(3), por lo que procede que se desestime la demanda instada en su contra.
Así las cosas, el 2 de febrero de 2001 la peticionaria presentó una solicitud para que se dictara sentencia suma-ria a su favor por el fundamento antes expresado. Junto con dicha moción, acompañó los siguientes documentos:
1. Declaración jurada de la gerente de crédito de la compañía peticionaria en la que afirma que dicha empresa no fue notificada de los problemas del vehículo de conformidad con lo requerido en la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, y que se enteró de la existencia de los mismos cuando fue emplazada el...
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