Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0000930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000930
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011127-18 Liriano Madera v. American Airlines,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

INES LIRIANO MADERA Recurrida v. AMERICAN AIRLINES, INC.; PUERTO RICO INTERNATIONAL CUSTOMS BROKERS, INC.; JOHN DOE INSURANCE COMPANY Y RICHARD DOE INSURANCE COMPANY Peticionarios KLCE0000930 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC98-583 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2001.

American Airlines, Inc. (en adelante, American), presentó el 21 de agosto de 2000, un recurso de certiorari. Solicitó la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, el TPI), el 12 de julio de 2000 y notificada el 19 de ese mismo mes y año.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 3 de mayo de 1998, Inés Liriano Madera (en adelante, Liriano Madera) utilizó los servicios de transportación aérea de American para enviar veinticinco (25) cajas de mercancía desde la ciudad de Nueva York hasta el aeropuerto Luis Muñoz Marín en Puerto Rico.

Las cajas fueron enviadas a Puerto Rico mediante el contrato de acarreo número 78831384. Liriano Madera pagó

$1,308.48 a American por el transporte de las cajas. Estas estaban dirigidas al agente aduanero International Custom Brokers, Inc. (en adelante, agente aduanero).

Este agente fue contratado por Liriano Madera para el recogido de la mercancía, el pago de los tributos correspondientes y el posterior envió de las cajas a la República Dominicana. Resolución del TPI de 12 de julio de 2000, a la página 2, página 92 del apéndice de la petición de certiorari.

El 4 de mayo de 1998, la mercancía llegó a Puerto Rico. El 9 de mayo, ésta fue inspeccionada por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico y el 13 de mayo, las cajas fueron entregadas a una persona que se identificó como Luis Mejías, quien no era agente ni mandatario del agente aduanero, por lo que la mercancía enviada no llegó a manos de su destinatario.

Por estos hechos, el 28 de mayo de 1998, Liriano Madera presentó una demanda ante el TPI, en la que reclamó la suma de $259,000.00 por daños y perjuicios en contra de American y el agente aduanero.

En ésta, imputó a American haber actuado de forma crasamente negligente al haber entregado la mercancía a una persona no autorizada, sin verificar qué relación tenía éste con ella o el agente aduanero, lo que tuvo como resultado que esa persona se apropiara ilegalmente de la misma.

Alegó, además, que American actuó de manera negligente al no instruirle con respecto a las normas de límites de responsabilidad de un transportista aéreo, de modo que pudiera estar en posición de poder tomar las providencias necesarias para asegurar el valor de la mercancía. Liriano Madera estimó que el valor del contenido de las cajas ascendía a $90,000.00.

El 7 de julio de 1998, American sometió su contestación a la demanda. Básicamente negó la totalidad de las alegaciones efectuadas por Liriano Madera y levantó como defensa afirmativa que la reclamación de la demandante estaba gobernada por las leyes y el derecho común federal aplicable al acarreo aéreo de bienes.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de enero de 2000, American sometió una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria en la que fuera declarado que su responsabilidad estaba limitada a la cantidad de $696.00.1 Como fundamento para lo solicitado, American argumentó que, de acuerdo a la doctrina del derecho común federal conocida como el “declared value”,2 el límite de su responsabilidad hacia Liriano Madera estaba determinado por una cláusula de responsabilidad que está contenida en el contrato de envío. Según expuso American en su moción, la cláusula contenida en el contrato de envío entre las partes en este caso leía del siguiente modo:

  1. Carrier shall not be liable for special or consequential damages.

  2. In consideration of Carrier’s rate for the transportation of any shipment which is in part dependent upon the declared value of the shipment, Carrier’s liability of any kind whatsoever (loss, damage or delay) shall be limited to an amount not exceeding:

    (a) 50 cents per pound per shipment (but not less than $50.00) unless a higher value is declared on the airbill at the time of acceptance by the carrier, and the applicable charges pertaining to such higher value have been paid by the shipper or

    (b) the declared value in case of loss, damages or delay of the entire shipment (but not less than $50.00 per shipment) and in the event of loss, damage or delayed (but not less than $50.00 per shipment) plus the amount of any transportation charges for which Carrier has been paid or such part of the shipment lost, damaged or destroyed.

    In no case shall Carrier’s liability exceed the actual value of the goods shipped.

    Moción Solicitando Sentencia Sumaria de 14 de enero de 2000, a las páginas 5-6, páginas. 19-20 del apéndice de la petición de certiorari.3

    Fundamentado en la limitación contenida en la citada cláusula, American sostuvo que dado el hecho de que Liriano Madera no declaró valor alguno por la mercancía en controversia, su responsabilidad se limitaba al pago de $696.00.

    Llegó a dicha conclusión al multiplicar el peso de las cajas transportadas (1,392 libras) por $0.50.

    Posteriormente, Liriano Madera presentó su oposición a la moción sometida.

    Argumentó, entre otras cosas, que la limitación contenida en el contrato de envío no era aplicable cuando la mercancía a ser transportada era “mal entregada por los empleados en tierra del transportista” o

    cuando en las alegaciones de la demanda se impute negligencia crasa en el manejo de la mercancía, o se alegue que al dueño de la mercancía “no se le explicó en detalle, al momento de suscribirse el contrato, la responsabilidad limitada del transportista aéreo” y se le ofreciere otras alternativas para proteger el valor de lo transportado. Moción En Oposición A Sentencia Sumaria de 18 de abril de 2000, a las páginas 1-2, páginas 71-72 del apéndice de la petición de certiorari. Finalmente insistió en que existía controversia sobre ciertos hechos que impedían que el caso se tramitara por el mecanismo de sentencia sumaria.

    Liriano Madera acompañó su escrito de oposición de una declaración jurada. En ésta declaró, entre otras cosas, que era una “pequeña comerciante” en la República Dominicana de ropa de vestir al por mayor y al detal; y que generalmente compraba la ropa en Nueva York o Puerto Rico. Declaró, además, que envió hacía Puerto Rico, a través de American, mercancía valorada en aproximadamente $90,000.00, la cual no llegó a su destino por culpa de los actos que ya han sido relatados; que ninguno de los agentes de American le informó acerca de la limitación de responsabilidad contenida en el contrato de envío ni de su derecho a declarar el valor real de la mercancía y pagar una tarifa más alta, y que de haberlo conocido, así lo hubiese hecho. Declaración Jurada de 18 de abril de 2000, a la página 86 del apéndice de la petición de certiorari.

    El TPI, posteriormente, celebró una vista para la discusión de los escritos presentados. Una vez examinadas las posiciones de las partes, emitió una resolución en la que determinó que existían múltiples controversias de hechos y de derecho4 que impedían disponer del caso por medio de una sentencia sumaria.

    En específico, el TPI determinó que:

    las cláusulas de limitación de responsabilidad que contiene la factura (“Airbill”), no son de aplicación automática. Antes de poner en vigor y aplicar esas disposiciones limitatorias de responsabilidad, el tribunal viene obligado a escuchar prueba y a formular determinaciones de hecho en relación con el alcance y extensión de la adecuada notificación que recibió la parte demandante . . . .

    Resolución del TPI de 12 de julio de 2000, a la página 8, página 98 del apéndice de la petición de certiorari.

    El TPI indicó también en su resolución que, de acuerdo a cierta jurisprudencia federal, no puede dictarse...

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