Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE200100906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100906
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011128-14 Amador Segarra v. Funeraria Amador

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

BENITO AMADOR SEGARRA Recurrido v. FUNERARIA AMADOR Peticionaria
KLCE200100906
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CS88-101 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico a 28 de noviembre de 2001.

-I-

Funeraria Amador (la “peticionaria”), solicita la revocación de una “Resolución”

emitida el 4 de octubre de 2000 y notificada el 26 de ese mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en el caso de Benito Amador Segarra et als v. Funeraria Amador, Inc. et als, Civil Número CS88-101 sobre Acción Civil. Petición de Certiorari, Resolución y Notificación, Apéndice I, a las págs. 1-4. El dictamen, aún cuando determinó que la sentencia emitida anteriormente el 26 de abril de 1989, es efectiva

sobre Héctor Amador Rodríguez (Amador Rodríguez) quien tiene la obligación de cumplirla en todos sus aspectos, declaró “No Ha Lugar” la “Moción Sobre Desacato y Solicitud de Orden” presentada por la peticionaria.

El 10 de noviembre de 2000, Amador Rodríguez, mediante comparecencia especial presentó escrito intitulado “Moción Sobre Reconsideración Parcial y Otra Aclaratoria”. Petición de Certiorari, Moción…, Apéndice II, a las págs. 5-6. El 15 del mismo mes y año, el foro recurrido ordenó a la parte demandada (peticionaria) expresar su posición en torno al escrito en el término de treinta (30) días. Petición de Certiorari, Notificación, Apéndice III, a la pág. 7. La peticionaria se opuso y a su vez solicitó que el foro recurrido reconsiderase su decisión de declarar no ha lugar la orden de desacato. Petición de Certiorari, Oposición a Moción de Reconsideración y Reconsideración del Demandado, Apéndice IV, a las págs.

8-10. Presentada la oposición de la peticionaria, el foro recurrido ordenó a los demandantes (recurridos) fijar su posición en treinta (30) días. Petición de Certiorari, Notificación, Apéndice V, a la pág.

11. Cumpliendo con lo ordenado, en comparecencia especial sin someterse a la jurisdicción, Amador Rodríguez replicó a la oposición a moción de reconsideración, solicitando no se considerase la moción de reconsideración presentada por la peticionaria por haber sido presentada fuera de término y que era evidente que no le asistía la razón. Petición de Certiorari, Réplica a Moción de Reconsideración y Solicitud

de Desestimación por Términos, Apéndice VI, a las págs. 12-13. Finalmente el foro recurrido se reafirmó en su “Resolución” del 4 de octubre de 2000 y declaró “No Ha Lugar”, las reconsideraciones presentadas, según surge de su orden del 8 de junio de 2001, notificada el 10 de julio de 2001. Petición de Certiorari, Notificación Enmendada, Apéndice VII, a la pág. 14.

Por su parte, Amador Rodríguez, presentó ante nuestra secretaría el 17 de agosto de 2001, mediante comparecencia especial escrito intitulado “Oposición a Petición de Certiorari”, acompañado de otro escrito intitulado “Moción en Solicitud de Desestimación”. En la solicitud de desestimación alegó que el recurso de la peticionaria, fue presentado fuera del término jurisdiccional (de cumplimiento estricto) de 30 días, y que no se acompañaron ciertos documentos como parte del apéndice del recurso.1 Con el beneficio de los escritos resolvemos, no sin antes exponer el trasfondo fáctico y procesal acontecido en el foro recurrido.

-II-

En el caso de autos el antiguo Tribunal Superior de P.R., Sala de Arecibo, emitió sentencia por estipulación el 26 de abril de 1989, en la que entre otras cosas, se establecieron ciertas prohibiciones a las partes con relación a sus negocios de pompas fúnebres o funerarias. Se expresó, en lo pertinente que:

“4.-Ambas partes continuarán en el negocio de pompas fúnebres o funerarias.

Los adquirentes Bernardo Amador Segarra y Eneida Martínez no podrán utilizar con ningún propósito ni por ninguna razón los nombres Funeraria Amador, Amador e Hijos ni Amador Martínez e Hijos.

Los cedentes Benito Amador Segarra y Milagros Rodríguez no podrán utilizar por ninguna razón y ningún propósito los nombres Funeraria Amador, Amador e Hijos ni Amador Rodríguez e Hijos.” Petición de Certiorari, Sentencia del 26 de abril de 1989, Apéndice VIII, a la pág. 16.

Luego de dictada la sentencia Amador Rodríguez, hijo de Don Benito Amador Segarra, construyó un edificio para su negocio de funeraria, el cual identificó bajo el nombre de “Amador, Funerarias y Capillas”. Ante esta situación la peticionaria presentó en el Tribunal de Primera Instancia una moción de desacato interesando se encontrara incurso en desacato a Amador Segarra y se le ordenara, remover a su costo, el rótulo instalado en violación a la referida sentencia sustituyéndolo por uno conforme a la misma. Petición de Certiorari, Moción Sobre Desacato y Solicitud de Orden, Apéndice XI, a las págs. 18-19. Por su parte, Amador Segarra se opuso a lo solicitado alegando, que se encuentra retirado de toda actividad comercial, y que la Funeraria Amador que señala la peticionaria, no le pertenece a éste, sino a una tercera persona. Petición de Certiorari, Réplica a Moción Sobre Desacato, Apéndice X, a las págs. 20-21.

Como parte del descubrimiento de prueba se tomó deposición oral a Amador Segarra y a su hijo, Amador Rodríguez. De las deposiciones tomadas surgió que Amador Segarra estaba retirado de los negocios de funeraria y que su...

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