Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0101025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101025
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA2001113 0-97 Cáceres Bayron v. López Mendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I - SAN JUAN, PANEL III

GILBERTO CÁCERES BAYRON Recurrido v. ELEUTERIO LÓPEZ MÉNDEZ, RUTH LIVIA PAUNETTO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Peticionarios KLCE0101025 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan 94-14817 (604)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

-I-

Los peticionarios Eleuterio López Mendez y Ruth Livia Paunetto solicitan revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el procedimiento sobre cobro de dinero presentado contra los peticionarios por la parte recurrida, Roberto Cáceres Bayron.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal denegó una moción presentada por los peticionarios para que se les relevara de la sentencia en rebeldía dictada en el caso el 7 de julio de 1997 y para que se anulara una subasta judicial celebrada en ejecución de dicha sentencia. Los peticionarios planteaban que la peticionaria Ruth Livia Paunetto había sido emplazada fuera del término establecido por la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 4.3(b) y que la subasta no había sido correctamente notificada, según requerido por la Regla 51.8(a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 51.8(a).

Mediante resolución emitida el 1 de octubre de 2001, concedimos término a la parte recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. El término concedido ha expirado.

Expedimos el auto, confirmamos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a conceder el relevo de sentencia solicitado por los peticionarios, pero devolvemos el caso a dicho foro a fines de que proceda a celebrar una vista evidenciaria sobre la contención de los peticionarios de que la subasta no fue notificada según dispone la Ley.

-II-

Según se desprende del expediente, el presente litigio sobre cobro de dinero fue originalmente presentado el 1 de noviembre de 1994 ante la Sala de Guaynabo del Tribunal de Distrito de Puerto Rico. El recurrido alegaba que los peticionarios le adeudaban la suma de $5,869.00 por servicios profesionales prestados. El mismo día de la presentación de la acción, se expidió un emplazamiento contra el peticionario Eleuterio López Méndez. No se expidió emplazamiento contra la peticionaria Ruth Paunetto, quien también figuraba como demandada en el caso.

Oportunamente, el peticionario fue emplazado en su residencia en la Urbanización Summit Hills en Río Piedras. El 29 de noviembre de 1994, el peticionario compareció ante el Tribunal, solicitando el traslado de la acción a la Sala de San Juan. El peticionario también impugnó la suficiencia del emplazamiento alegando que el emplazador no había consignado el lugar específico donde se había diligenciado el emplazamiento, limitándose a indicar el nombre de la urbanización.

El 8 de diciembre de 1994, el caso fue trasladado a la Sala de San Juan. El Tribunal no parece haber adjudicado la objeción del peticionario a su emplazamiento. El peticionario tampoco contestó la demanda. Las partes no parecen haber hecho gestiones adicionales en el período subsiguiente.

El 13 de marzo de 1996 el recurrido presentó una solicitud de anotación de rebeldía. En respuesta a la misma, el Tribunal ordenó la anotación de rebeldía al peticionario Eleuterio López. El Tribunal se percató de que la peticionaria Ruth Paunetto no había sido emplazada, por lo que concedió término al recurrido para que compareciera a mostrar causa por la cual no debía desestimarse la demanda en contra de dicha parte.

El 22 de mayo de 1996, el recurrido planteó ante el Tribunal que la peticionaria no había sido emplazada porque no se había expedido el emplazamiento en su contra, alegando negligencia excusable. En respuesta a dicha contención, el 25 de junio de 1996, el Tribunal emitió el emplazamiento contra la peticionaria. El emplazamiento fue finalmente diligenciado sobre la persona de ésta el 11 de julio de 1996. La peticionaria no contestó la demanda.

El 9 de mayo de 1997, el Tribunal dictó sentencia en rebeldía contra los peticionarios, condenándolos a pagar la suma reclamada. Esta sentencia fue...

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