Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLRA0000124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000124
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-33 Casllas Hernández v. Bayamon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN

PANEL I

MERCEDES CASELLAS HERNÁNDEZ
Apelante-Recurrente
v.
MUNICIPIO DE BAYAMÓN
Apelado-Recurrido
KLRA0000124
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal Caso Núm. CL-DS-94-11-550

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

Debemos resolver si la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) erró al denegar la solicitud de reclasificación del puesto de la recurrente. Resolvemos que no, por lo que se expide el auto de revisión administrativa y se confirma la resolución recurrida.

El 18 de noviembre de 1994 la señora Mercedes Casellas presentó una apelación a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) en la que adujo que era una empleada de carrera del Munici-

pio de Bayamón; que tenía un nombramiento de Coordinador de Deportes; que el 1ro de febrero de 1983 había sido designada Subdirectora de la Oficina de Deportes y Recreación por el Alcalde de dicho Municipio; que dicha designación no había venido acompañada de un cambio en la descripción de los deberes de su puesto; que desde la fecha de su designación, había desempeñado las funciones correspondientes a la clase de Administradora de un Complejo Deportivo y que ella cumplía con los requisitos mínimos de dicho puesto.

La Sra. Casellas también alegó que en 1985, se había reorganizado la Oficina de Recreación y Deportes y se había creado la Secretaría de Deportes y Recreación del Municipio de Bayamón; que había estado ejerciendo las funciones de Administradora del Complejo Deportivo Efraín Carcaño de Bayamón desde el 1ro de febrero de 1983, pero que nunca se le acompañó la designación oficial ni el ajuste salarial.

Asimismo, la recurrente adujo que había incoado un pleito por discrimen por razón de sexo contra el Municipio (Civil Núm. DAC90-6501), porque éste la reubicó en otra facilidad y la sustituyó por dos varones, luego de lo cual fue reintegrada a sus funciones. Ésta añadió que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Berta Mainardi, Juez) emitió sentencia a su favor en dicho pleito y determinó que la recurrente ocupaba el puesto de Administradora del Complejo Deportivo Efraín Carcaño Alicea. Por tal razón, la recurrente señaló que aplicaba la doctrina de cosa juzgada a dicha determinación.

En su apelación, la recurrente solicitó ser reclasificada al puesto de Administradora del Complejo o, en la alternativa, que se le pagara el diferencial en sueldo desde la fecha en que ocupó el puesto.

El Municipio de Bayamón negó los hechos esenciales y adujo como defensa que la Sra. Casellas en su interinato o destaque no realizaba todas las funciones del puesto y que el Municipio se encontraba realizando el estudio para establecer el Plan de Clasificación y Retribución. J.A.S.A.P. emitió una orden de mostrar causa por la cual no se debía desestimar la apelación, conforme a lo expuesto por el Municipio. La Sra. Casellas señaló que existían varias controversias en cuanto al puesto que ocupaba y a las labores desempeñadas, por lo que J.A.S.A.P. decidió continuar con el caso. Las partes presentaron prueba testifical, documental y pericial.

J.A.S.A.P.

emitió una resolución el 11 de julio de 1997, en la que denegó la solicitud de reclasificación de la Sra. Casellas al puesto de Administradora, pero le concedió el pago del diferencial en sueldo con los haberes dejados de percibir como Coordinadora de Parque, efectivo el 31 de octubre de 1994. El diferencial concedido era igual al aumento en sueldo que recibió la Sra. Casellas a la fecha de su nombramiento como Coordinadora de Parque.

Posteriormente, el 4 de agosto de 1997, el foro administrativo emitió una resolución en la que aclaró que el diferencial en sueldo debía concederse desde la fecha en que el Municipio dejó a la Sra. Casellas encargada del Complejo Carcaño Alicea, a raíz de la mudanza de las Oficinas Centrales de la Secretaría de Deportes en 1988. Asimismo, en cuanto al cómputo del diferencial, J.A.S.A.P. señaló que el Municipio debía establecer la diferencia en sueldo, conforme a la escala asignada al puesto mediante las Ordenanzas de Presupuesto para cada año fiscal desde 1988 hasta la fecha en que la Sra. Casellas fue nombrada oficialmente. Dicho foro también hizo la salvedad de que debían excluirse los períodos del 10 de enero de 1991 al 31 de marzo de 1991 y del 10 de enero de 1992 al 30 de junio de 1992, en que el Sr. Francisco Moya y el Sr. Jesús Feliciano Amadeo realizaron dichas funciones, respectivamente.

Inconforme con dicho dictamen, la Sra. Casellas recurrió a este Tribunal para revisar la resolución de J.A.S.A.P. En su recurso, ésta adujo que el Municipio había presentado un número considerable de documentos ante la oficial examinadora, con los cuales ella no había podido confrontarse en la vista celebrada ante dicho organismo. En esa ocasión, este Tribunal revocó al foro administrativo y devolvió el caso, al resolver que se le debía brindar la oportunidad a la Sra. Casellas de examinar todos los documentos presentados por el Municipio y permitir que ésta hiciera cualquier planteamiento que tuviese, luego de lo cual J.A.S.A.P. debía emitir la resolución que procediera en derecho.(1)

J.A.S.A.P.

cumplió con nuestro dictamen y emitió una resolución el 12 de enero de 2000, en la que denegó la reclasificación del puesto de la Sra. Casellas al de Administradora del Complejo Deportivo Efraín Carcaño Alicea. En cuanto al pago del diferencial en sueldo, dicho foro determinó que, en vista de que las partes no habían cuestionado ante este Tribunal la decisión de J.A.S.A.P. de otorgarle a la apelante el pago del diferencial solicitado, dicha decisión era final y firme.

J.A.S.A.P.

concluyó que la Sra. Casellas no tenía derecho a ser clasificada al puesto de Administrador del Complejo Carcaño Alicea, basándose en que al momento en que ésta comenzó a hacer funciones de Administrador del Complejo, dicho puesto no existía, así como tampoco existía el puesto de Sub-Directora de la Oficina de Deportes. Por tal razón, no se podía reclasificar a la apelante en un puesto inexistente. Además, el Reglamento de Personal del Municipio de Bayamón disponía en su Sec. 5.6 que una persona no podía recibir un nombramiento en un puesto que no hubiese sido clasificado previamente.

Asimismo, J.A.S.A.P. señaló que para que se pudiera modificar o alterar la clasificación de un puesto, se requería la acción afirmativa de la autoridad nominadora, previa comprobación de que había existido una evolución de funciones, una clasificación errónea o un cambio sustancial de deberes y obligaciones.

Al aplicar estos principios, el foro administrativo determinó que no se daba ninguna de las justificaciones para que la Sra.

Casellas pudiera ser reclasificada. En primer lugar, J.A.S.A.P. descartó que existiera una clasificación errónea, puesto que el Municipio no tenía un Plan de Clasificación aprobado. Por otro lado, el foro adjudicativo indicó que para que procediera la reclasificación por un cambio sustancial de deberes y obligaciones, el puesto debía estar dentro de una unidad funcional organizativa.

J.A.S.A.P.

determinó que de la prueba sometida surgía que los puestos que habían sido ocupados por la Sra. Casellas hasta 1994 estaban ubicados bajo el Programa de Dirección y Administración y las funciones de administradora que ella realizaba estaban asignadas al Programa de Deportes, Sub-Programa del Complejo Carcaño Alicea. Por tal razón, no procedía la reclasificación por cambio sustancial de deberes y obligaciones, porque la misma no podía implicar la transferencia de un puesto. Asimismo, J.A.S.A.P. señaló que la reclasificación por cambio sustancial de deberes sólo procede a una clase distinta cuando la nueva clase está al mismo nivel retributivo de la clase anterior porque, de lo contrario, se estaría frente a una eliminación y creación de un puesto.

J.A.S.A.P. también añadió que la evolución de funciones es el cambio que tiene lugar por el transcurrir del tiempo en los deberes, autoridad y responsabilidades del puesto y que eso sucede conforme a las necesidades del servicio en el desarrollo de los programas y actividades que se realizan y que, en esos casos, el incumbente del puesto permanecerá ocupando el puesto reclasificado. De igual forma, el foro administrativo indicó que cuando se habla de reclasificación, lo que se reclasifica no es al incumbente sino al puesto. Por tal razón, para que una persona se beneficie de una reclasificación, ésta debe estar ubicada donde está el puesto. Ése no era el caso de la Sra. Casellas, quien solicitó ser reclasificada al puesto de Administrador del Complejo Efraín Carcaño, pero los puestos que ésta había ocupado desde 1983 al 1994 estaban ubicados en el Programa de Dirección y Administración. Asimismo, J.A.S.A.P. destacó que el puesto de Administrador del Complejo Efraín Carcaño Alicea no existía desde 1993 al 1994; que sólo estuvo aprobado para los años fiscales 1989 al 1993; y que el mismo estuvo vacante.

Dicho foro también señaló que la Sra. Casellas no probó que al desempeñar con carácter administrativo las funciones del puesto de Administrador, ella cumpliera con los requisitos mínimos que exige la clase, los cuales requerían que la persona fuera graduada de colegio o de una universidad reconocida y tres años de experiencia progresiva en puestos de responsabilidad administrativa y de supervisión. Además, J.A.S.A.P. indicó que para que una experiencia adquirida mediante designación administrativa pueda ser acreditada a los fines de satisfacer los requisitos mínimos de determinada...

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