Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE200101024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101024
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-96 Hernández Lozado ET ALS. v. Schering Plough Products,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

REYNALDO HERNANDEZ LOZADO, ET. ALS. Peticionarios v. SCHERING PLOUGH PRODUCTS, INC. Recurridos
KLCE200101024
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CPE1999-0263 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su Presidente el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2001.

-I-

Reynaldo Hernández Lozano y otros (los “peticionarios”) solicitan se expida auto de certiorari y revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo el 31 de julio de 2001, notificada el 13 de agosto de ese año. El dictamen declaró “No Ha Lugar” una “Solicitud de Intervención y Permiso para Enmendar Demanda” presentada por los peticionarios y “Como se Pide” a la Oposición presentada por Schering Plough Products, Inc y otros (los “recurridos”). Oportunamente, los

peticionarios solicitaron reconsideración a lo que se opusieron los recurridos. A la fecha de la presentación del recurso no se había dispuesto sobre la reconsideración, por lo que se entendió rechazada.

Por su parte, los recurridos se opusieron a la expedición del recurso. Con el beneficio de los escritos, resolvemos.

-II-

Surge de los escritos que el 28 de julio de 1999, los peticionarios [nueve (9) demandantes], presentaron una demanda contra los recurridos en reclamación en cobro de horas extras trabajadas, vacaciones y beneficios adeudados y, la reducción unilateral por parte de los recurridos del período de tomar alimentos a apenas veinte (20) o treinta (30) minutos. La demanda fue presentada a tenor con las disposiciones del Artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 282, en cuanto a la procedencia de una reclamación laboral a establecerse por unos o varios empleados a nombre suyo y de otros empleados que están en circunstancias similares. Petición de Certiorari, Demanda, a las págs. 1-9 del apéndice.

Así las cosas, el 20 de enero de 2000, los peticionarios presentaron una “Demanda Enmendada” adicionando a trece (13) reclamantes adicionales. Petición de Certiorari, Demanda Enmendada, a las págs. 11-19 del apéndice. Por su parte, con fecha 31 de enero de 2000, los recurridos procedieron a contestar la demanda. Petición de Certiorari, Contestación…, a las págs. 20-23 del apéndice.

Posteriormente otros empleados en circunstancias similares a los ya demandantes, solicitaron intervenir en el pleito. El 4 de junio de 2001, presentaron un escrito intitulado “Solicitud de Intervención y Permiso para Enmendar Demanda” solicitando acumular cuarenta y ocho (48) reclamantes adicionales. Petición de Certiorari, Solicitud de Intervención…, a las págs. 24-30 del apéndice. Con fecha 18 de junio de 2001, los recurridos se opusieron a la solicitud de los peticionarios. Petición de Certiorari, Oposición…, a las págs. 31-37 del apéndice.

Así las cosas, se produce el dictamen objeto del recurso del cual los peticionarios solicitaron reconsideración. Petición de Certiorari, Solicitud de Reconsideración, a las págs. 40-44 del apéndice. A esa solicitud se opusieron los recurridos. Petición de Certiorari, Oposición…, a las págs. 45-50 del apéndice.

Inconforme, los peticionarios señalan el siguiente y único error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la solicitud de intervención mediante enmienda a la demanda para acumular otros reclamantes a los veintidós pre existentes a la luz del derecho y jurisprudencia aplicable en cuanto a enmiendas a las alegaciones, y la acumulación de partes iniciados bajo las disposiciones de la Regla 20 y subsiguientes de las de Procedimiento y bajo el artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.”

-III-

Disponen, respetuosamente, las Reglas 13.1 y 17.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III como sigue:

Regla 13.1

Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones una vez en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación respondiente, o si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber sido notificado su alegación. En cualquier otro caso las partes podrán enmendar su alegación únicamente con permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le restare para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de notificársele la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que fuere más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordenare.

Regla 17.1

Cualquier número de personas podrá acumularse en un pleito, como demandantes o como demandados, si reclamaren o se reclamare contra ellas conjunta, separadamente, o en la alternativa...

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