Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN0101049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011213-08 Meléndez Mangual v. Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

VTR CORPORATION

Demandante-Apelada

v.

MODESTO MELÉNDEZ MANGUAL y la SOC. LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta con MIGNA NEGRÓN MARRERO

Demandados-Apelantes

MODESTO MELÉNDEZ MANGUAL y la SOC.

LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta con MIGNA NEGRÓN MARRERO, h/n/c FLAMAR PROPERTIES.

Demandantes-Apelantes

v.

BANCO POPULAR DE Puerto Rico,

VTR CORPORATION y otros

Demandados-Apelados

KLAN0101049

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Desahucio, Daños y Perjuicios; Sentencia Declaratoria

Casos Civiles Consolidados Núm.

FPE00-0162

FAC00-0385 (402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2001.

El Sr. Modesto Meléndez Mangual, su esposa Migna Negrón Marrero y la Sociedad legal de Bienes Gananciales que ambos componen, haciendo negocios como Flamar Properties, apelan de la sentencia sumaria parcial que en su contra dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 18 de septiembre de 2001. El tribunal desestimó la demanda presentada por los apelantes contra los codemandados-apelados, Banco Popular y VTR Corporation, ordenando a los apelantes entregarle ciertos inmuebles a los codemandados victoriosos. Subsiste la demanda de la apelada VTR Corporation contra Meléndez. El foro de primera instancia había consolidado previamente ambas demandas.

Ante nosotros han comparecido los apelantes Meléndez Mangual y Negrón Marrero, mediante escrito de apelación de 24 de octubre de 2001, así como el apelado Banco Popular, quien radicó su alegato el 26 de noviembre de 2001. La codemandada-apelada VTR Corporation no compareció en el término que provee la Regla 54.6 de Procedimiento Civil según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III, por lo que resolvemos sin más trámite.

I

El Roig Commercial Bank (Banco Roig) era el acreedor de un préstamo hipotecario garantizado con hipotecas constituidas sobre dos inmuebles sitos en Carolina, Puerto Rico. Por falta de pago de dicho préstamo, el Banco Roig inició procedimientos judiciales en cobro de dinero y ejecución de hipotecas contra sus deudores, los propietarios registrales Miguel Ángel Figueroa Flores (Figueroa Flores) y Sra. María Algarín García (Algarín García). Dichos procedimientos culminaron en sentencias y la subsiguiente venta judicial, adjudicándose en pública subasta los inmuebles al codemandado-apelado, Banco Popular, en su carácter de cesionario del Banco Roig. A su vez, el Banco Popular vendió los inmuebles a VTR Corporation, mediante escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 1999. No obstante, VTR Corp. alega que no ha podido ocupar ni disfrutar los inmuebles debido a la oposición de Modesto Meléndez Mangual y su esposa, Migna Negrón Marrero, los aquí codemandados-apelantes. Estos últimos sostienen que son los dueños de los inmuebles, por habérselos comprado a Figueroa Flores y Algarín García en diciembre de 1990.

Luego de instada la demanda de VTR Corp. contra Meléndez Mangual y Negrón Marrero [#FPE 2000-0162(402)], estos últimos demandaron al Banco Popular en el caso #FPC 2000-0385(403)(S). Este caso se consolidó con la demanda radicada previamente por VTR Corporation.

En su demanda, los codemandados-apelantes Meléndez Mangual y Negrón Marrero alegaron, en síntesis, que ellos y no VTR Corp. son los propietarios de los inmuebles.

Ello es así, añadieron, porque el proceso de ejecución de hipotecas mediante el cual el Banco Roig adquirió los inmuebles mediante venta judicial y luego los vendió a VTR Corp., fue nulo. Los apelantes fundaron su contención, principalmente, en dos argumentos: (1) que las sentencias dictadas en los casos de ejecución de hipotecas fueron nulas porque con anterioridad, el Banco Roig desistió con perjuicio de las causas de acción correspondientes y (2), que el Roig no los incluyó como codemandados en los procedimientos de ejecución de hipotecas.

El Banco Popular refutó esos argumentos. Sostuvo que a partir de los hechos incontrovertidos que relacionó, los procedimientos de ejecución de hipotecas que llevó el Banco Roig fueron válidos y por ende, también es válido el titulo de propiedad sobre los inmuebles que dicho banco le transmitió a VTR Corporation. A pesar de la oposición de Meléndez Mangual y Negrón Marrero, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Rafael Luis Vissepó Vázquez, Juez), avaló los argumentos del Banco Popular y el 18 de septiembre de 2001, dictó sentencia sumaria parcial en la que desestimó la demanda de Meléndez Mangual y Negrón Marrero contra el Banco Popular. Esa es la sentencia objeto de este recurso.

Los codemandados-apelantes, Meléndez Mangual y Negrón Marrero, alegan que el tribunal incidió al resolver (1) que los procedimientos de ejecución de hipoteca son válidos; (2) que no hubo sustitución de deudores hipotecarios y que por lo tanto no había que notificar a los codemandados-apelantes de los procedimientos de ejecución de las hipotecas; y (3) al dictar sentencia sumaria a pesar que a juicio de los codemandados-apelantes, existe controversia de hechos materiales. Como veremos a continuación, el último error se cometió.

II

El Tribunal de Primera Instancia no incidió al determinar que todos los desistimientos dictados antes de que se dictaran las sentencias que dieron lugar a la ejecución de las hipotecas fueron sin perjuicio y por lo tanto, dicha ejecución fue válida.

La parte apelante sostiene que el primer desistimiento del Banco Roig contra la señora Algarín García en el primer caso de ejecución de hipoteca [#FCD 95-0028 (401)] tenía que ser con perjuicio -porque el desistimiento se solicitó tarde-

y no sin perjuicio, conforme se decretó por sentencia. Dicha tardanza, concluye erróneamente la parte apelante invocando la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, radica en que el...

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