Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2001, número de resolución KLCE0101454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101454
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011214-02 Pueblo de PR v. William Yarema

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V- PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. DENISE WILLIAM YAREMA Peticionario KLCE0101454 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Inf. Art. 178 Código Penal y Art. 404 de Sustancias Controladas Criminal Núm. JSC2001G0179 JLCER200100033

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2001.

El peticionario, Denise William Yarema, recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento criminal incoado contra el ante dicho foro, por infracción al Art. 178A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4284A1

y al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como, “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec.

24042.

Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó una “Moción al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal“ presentada por el peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación denegamos la expedición del recurso.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el Ministerio Público presentó denuncias contra el peticionario por hechos alegadamente acaecidos el 9 de enero de 2001.

Surge del expediente que en dicha fecha el peticionario alegadamente se presentó en estado de ebriedad la residencia de la señora Elizabeth Santos Nieves, en adelante señora Santos, aproximadamente a las 6:30 P.M., acostándose en uno de los cuartos de dicha morada. La perjudicada, quien alegó no conocía al peticionario ni nunca lo había visto llamó a la Policía. Al llegar la Policía y, en vista de que el peticionario se encontraba dormido, se le solicitó a la señora Santos lo dejara en su residencia. Posterior a que la Policía se fuera el peticionario se levantó y luego de caminar por varias habitaciones de la residencia realizó una llamada telefónica. Alegadamente dicha llamada fue a su esposa con quien sostuvo un altercado.

Luego de dialogar con la señora Santos volvió a acostarse. Así las cosas, horas más tarde, la señora Santos llamó nuevamente a la Policía, personándose el Policía Arroyo. Este agente, en unión a otros, levantaron al peticionario, y lo sacaron fuera de la residencia. Antes de entrarlo a la patrulla, el Agente procedió a cachear al peticionario, sintiendo una bolsa plástica. Acto seguido solicitó al peticionario vaciar el contenido de sus bolsillos encontrando una bolsa plástica sellada cuyo contenido era cocaína.

El 9 de febrero de 2001, se celebró la Vista Preliminar del caso, determinándose causa probable para acusar por el delito imputado. El Acto de Lectura de Acusación se celebró el 28 de febrero de 2001.

Así las cosas, el 16 de marzo de 2001 el peticionario presentó una “Moción al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal“. El 1 de noviembre de 2001, se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. En la misma, testificaron la señora Santos y el Policía Arroyo.

Evaluada la prueba desfilada, el Tribunal de Primera Instancia en corte abierta denegó la solicitud, conforme surge del Acta transcrita el 14 de noviembre de 2001.

Inconforme con dicha determinación acude a esta Curia el 13 de diciembre de 2001. Junto con su recurso presentó una “Moción en Auxilio de Jurisdicción“.

II

En su escrito, el peticionario alega que incidió el foro de instancia al denegar la solicitud de supresión de evidencia cuando del propio testimonio del policía se desprende que el registro realizado no contó con su consentimiento libre y voluntario, toda vez que se encontraba ebrio y no hablaba el idioma español.

III

La Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución establece lo que se conoce como la Regla de Exclusión, en virtud de la cual se excluye de los...

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