Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2001, número de resolución CE 99-1418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 99-1418
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011219-11 General Motors Acceptance Corporation v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

GENERAL MOTORS ACCEPTANCE Apelación procedente

CORPORATION, UNIVERSAL del Tribunal de

INSURANCE COMPANY Primera Instancia,

DEMANDANTE-APELADO Sala de San Juan

v. KLAN0100697

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO

RICO Y SECRETARIO DE JUSTICIA

DEMANDADOS-APELANTES CASO NUM. KAC99-1418

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2001.

Ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Solicita que revoquemos la sentencia emitida por la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia que acogió la demanda de impugnación de confiscación presentada por la parte apelada General Motors Acceptance Corporation y su aseguradora Universal Insurance Company. Por las razones que exponemos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

En la noche del primero (1.º) de septiembre de 1999, varios agentes de la Policía de Puerto Rico se dirigieron a un presunto punto de drogas ubicado en un sector de la Urbanización Puerto Nuevo, área de San Juan. Allí observaron tres

vehículos de motor estacionados, entre ellos una guagua ²pick-up², color verde, marca GMC, modelo Sonoma, tablilla 490-530. Los oficiales fueron informados por radio que dicha tablilla correspondía a la de un vehículo hurtado.

Según surge del Informe Sobre Vehículo suscrito por el agente Miguel Díaz, en el interior de la guagua se encontraron $600 en efectivo. Fueron contabilizados en presencia de la señora Magalis Cruz Huertas quien dijo ser esposa del dueño del vehículo. Conforme el reporte provisto por un sistema de información, éste resultó ser Edwin J. Serrano Del Valle.1 El dinero fue ocupado y se le entregó un recibo a la señora Cruz Huertas. En el ²Informe sobre Vehículo²

el oficial suscribiente marcó como ²encontrado² el carro intervenido.2

El automóvil fue trasladado al cuartel de la Policía para que se le realizara el registro de inventario correspondiente. En el Informe sobre Vehículo de Motor consta que durante dicho registro se descubrió debajo del asiento de la guagua un envase plástico que contenía picadura de marihuana. Por otra parte, en el formulario PRR-128, sobre ²Recibo de Entrada y Salida e Inventario de Vehículo², el agente Miguel Díaz marcó el vehículo como ²ocupado para investigación².

El 2 de septiembre de 1999 el Secretario de Justicia expidió una orden de confiscación según lo autoriza la Ley 93 del 13 de julio de 1988, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. 34 L.P.R.A. 1723, et seq.

Los demandantes-apelados, General Motors Acceptance Corporation y su aseguradora Universal Insurance Company, al ser personas con interés en el vehículo confiscado por razón de figurar la primera como institución que lo financió y la segunda como su aseguradora, presentaron demanda de impugnación de confiscación en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.

Afirmaron que la codemandante General Motors suscribió un contrato de venta condicional con el señor Edwin J. Serrano del Valle, quien al momento de la confiscación tenía pendiente un balance de pago a su favor. En términos generales alegaron que la confiscación no se realizó conforme a derecho.

Levantaron la defensa de tercero inocente.

Contestada la demanda, en vista de que el Estado no sometió cargos criminales en relación con la confiscación, las demandantes-apeladas solicitaron que se señalara la vista del caso en los méritos. El tribunal accedió. El primero (1.º) de febrero del 2001 se celebró el juicio. Las partes estipularon que para esa fecha no se había iniciado ninguna acción penal por los hechos relacionados a la confiscación y que la controversia se reducía a determinar si ésta se llevó a cabo conforme a derecho. Las demandantes presentaron como única prueba al agente de la policía que intervino con el vehículo en cuestión.3

Según el juez sentenciador, éste declaró lo siguiente:

Para el 1ro. de septiembre de 1999, él en unión a otros agentes, se personaron a lo que él estimó era un punto de drogas en Puerto Nuevo y se percatan que habían tres (3) vehículos estacionados. Acto seguido tiran la relación de las tablillas de los vehículos por radio para que les informaran si había alguna irregularidad con ellos. Por radio le informaron que el vehículo motivo del presente caso aparecía ²hurtado². El agente pudo percatarse que el vehículo se encontraba abierto y procedió a removerlo con grúa de la Policía para llevarlo al Cuartel donde le confeccionó el Recibo de Entrada y Salida e Inventario de Vehículo (PRR-128).

Durante el inventario realizado alegó que encontró sustancia controlada conocida como marihuana debajo del asiento del vehículo.4

Al evaluar la prueba presentada concluyó que:

En el interrogatorio no pudo explicar el agente por qué buscó debajo de los asientos del vehículo si no realizaba un registro, así como tampoco pudo explicar por qué marcó en la PRR-128 como ocupado para investigación el vehículo al igual que en el Informe de Delito indicó que el vehículo había sido encontrado. A preguntas del abogado del demandante testificó que no sabía quién habías (sic) arrojado la sustancia controlada dentro del vehículo y que éste se encontraba estacionado con los cristales abiertos.5

A base de la prueba desfilada, el foro apelado declaró con lugar la demanda de impugnación. Se basó en ²las circunstancias que rodearon la intervención, registro de la propiedad y procedencia de la evidencia ocupada².

Ordenó la devolución de la unidad o el importe de su tasación. Es de ese dictamen que apela ante nosotros el Estado. Imputa que el Tribunal de Primera Instancia incidió en lo siguiente:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la no radicación de cargos criminales constituye un impedimento a la acción de confiscación por parte del Estado.

SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar los elementos de la causa de acción de confiscación propuesto por el Estado.

TERCER ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los hechos que rodearon la intervención, registro y ocupación de las sustancias controladas tornaban en ilegal el acto de confiscación.

Las demandantes-apeladas en su réplica se oponen. Sostienen que no tenemos jurisdicción para considerar este recurso de apelación. Citan el Art. 11 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, sec. 1723i, el cual específicamente dispone que las sentencias en los casos de impugnación judicial de confiscación deben ser revisadas mediante recurso de certiorari limitado a cuestiones de derecho. Según su criterio, y en atención al Art. 4.002(i) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(i), plantean que el recurso ante nosotros debe ser desestimado por presentarse fuera del término establecido.

Al ser cuestionada nuestra jurisdicción nos vemos precisados, una vez más, a discutir el planteamiento jurisdiccional antes de considerar los méritos de los errores reseñados. Recientemente resolvimos precisamente uno similar en el caso KLAN0100584. Siendo de aplicación al caso de autos reproducimos lo allí discutido en lo aquí pertinente.

Por ser el acto de confiscación de naturaleza in rem, la Ley Uniforme de...

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