Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2001, número de resolución KLCE0101523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101523
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011221-15 Pueblo de PR v. Reyes Sierra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. ROLANDO REYES SIERRA Peticionario-Recurrente KLCE0101523 HABEAS CORPUS Caso Núm.: DMI2001-0722

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2001.

El peticionario, Rolando Reyes Sierra, nos solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 4 de diciembre de 2001, que declaró no ha lugar su recurso de habeas corpus mediante el cual solicitó su inmediata excarcelación por haber transcurrido en exceso del término de seis meses que dispone nuestra Constitución por el cual se puede mantener en detención preventiva a un acusado sin comenzar la celebración de su juicio.

Por los fundamentos que siguen y habiendo confirmado el Procurador General que el

peticionario estuvo encarcelado en exceso de ciento ochenta (180) días sin que se iniciara el juicio en su contra, se expide el auto y se ordena al Tribunal de Primera Instancia proceder conforme a lo aquí resuelto.

I

El recurso de certiorari y la "Moción en Auxilio de Jurisdicción" que lo acompañó, fueron presentados el 17 de diciembre de 2001. Examinados los planteamientos, de inmediato ordenamos al Procurador General de Puerto Rico mostrar causa en cuarenta y ocho (48) horas por la cual no debíamos expedir el auto solicitado para declarar con lugar la solicitud del peticionario. El Procurador General compareció dentro del plazo perentorio concedido. En su escrito expone en torno al concepto de "detención preventiva", su propósito, sus limitaciones y concluye correctamente que de transcurrir el término máximo de detención preventiva sin que se comience la celebración de juicio, resulta ilegal la detención."1 Sin embargo, aduce que el término de seis meses de detención preventiva no es igual a ciento ochenta (180) días, sino que dependerá del número de días que tengan los meses comprendidos en el período de detención. Respecto a este asunto aquí medular, no tiene razón el Procurador General.

II

Por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2001 se presentaron denuncias contra el señor Rolando Reyes Sierra por infracción a los Artículos 83 (asesinato en primer grado), 173(B) (robo de vehículo de motor) y 262 (conspiración) del Código Penal y a los Artículos 4.04, 4.15 y 5.01 de la Ley de Armas, el 5 de junio de 2001. Se determinó causa probable en los seis cargos y se fijó fianza montante a $575,000.00. Se ordenó su encarcelación ese mismo día al no prestarse la fianza impuesta. Fue celebrada la vista preliminar y se presentaron pliegos acusatorios el 15 de octubre de 2001. El juicio en su fondo quedó pautado para el 10 de diciembre del año en curso. Posteriormente se adelantó su señalamiento para el 3 de diciembre.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2001, el Ministerio Público presentó acusaciones enmendadas y anunció nueve (9) nuevos testigos, de lo cual se enteró el peticionario, a través de su abogado el 3 de diciembre de 2001.

Llegado el 3 de diciembre y llamado el caso para vista, el mismo tuvo que ser suspendido para el día siguiente debido a que el peticionario no fue llevado por los funcionarios del Estado ante la presencia del Tribunal.

Llamado nuevamente el caso para juicio el 4 de diciembre de 2001, el peticionario presentó en corte abierta una solicitud de habeas corpus en que planteó la ilegalidad de su detención por llevar más de seis meses detenido sin haber sido sometido a juicio. El Tribunal en corte abierta denegó de plano la solicitud.

El comienzo del juicio fue pospuesto nuevamente por el Tribunal de Instancia para el día siguiente. Llamado el caso para juicio el 5 de diciembre de 2001, el Tribunal aceptó la renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado, procedió a tomar juramento al primer testigo de cargo y suspendió la continuación del juicio para el 3 de enero de 2002.

Inconforme con la determinación de rechazo a su solicitud de habeas corpus, el peticionario nos solicita su revisión y señala el siguiente error al Tribunal de Instancia:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la solicitud de habeas corpus, ya que al momento en que se presentó dicha petición, la detención del peticionario era ilegal toda vez que había transcurrido en exceso de seis meses desde su detención y, a la fecha de su presentación, no había dado comienzo el juicio.

Luego de evaluar los alegatos de las partes y no siendo necesario elevar los autos originales por haber corroborado el escrito del Procurador General todas las fechas esenciales para nuestra intervención, pasamos a resolver.

III

En su escrito el Procurador General se expresa sobre el alcance de la garantía constitucional al efecto de que nadie estará detenido preventivamente, sin que se le celebre juicio, en exceso de seis (6) meses, según se transcribe a continuación: (Escrito del Procurador en Cumplimiento de Orden, págs.

2-5):

La garantía constitucional de que nadie estará detenido preventivamente en exceso de seis (6) meses sin que se celebre juicio emana de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., Documentos Históricos, Art. II § 11, esta disposición reza:

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR