Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2001, número de resolución KLCE0101353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101353
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011228-06 Santos Rodríguez v. Carrasco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

BLANCA SANTOS RODRÍGUEZ

Demandante-Peticionaria

v.

JOSÉ IVÁN CARRASCO SERRANO

Demandado-Recurrido

KLCE0101353

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Divorcio (Trato cruel)

Caso Civil Núm.

FDI1999-0808 (301)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2001.

Comparece la demandante-peticionaria, la Sra. Blanca I. Santos Rodríguez (en adelante la Sra. Santos) y nos solicita la revisión de una resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon.

Mirinda Y. Vicenty Nazario, Juez), el 13 de septiembre de 2001. Dicha resolución dejó sin efecto una orden cautelar o de protección, dictada el 5 de septiembre de 2001. Posteriormente esta resolución fue transcrita mediante minuta, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2001. La resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia estableció una orden de protección a las partes y también dispuso que la parte que la violara podría ser sancionada

conforme a derecho. Además, le prohíbe al Dr. José Iván Carrasco Serrano, parte demandada-recurrida, comunicarse con la Sra. Blanca Santos Rodríguez de cualquier modo, incluyendo por la vía telefónica.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable se expide el auto de certiorari, y se modifica la resolución recurrida a los efectos de que se considere únicamente la orden de que el Dr. José Iván Carrasco Serrano (en adelante Dr. Carrasco Serrano) entregue a las autoridades todas las armas de fuego que posea, si alguna, y se abstenga de poseerlas. También el Tribunal de Primera Instancia deberá realizar una vista a tenor con lo dispuesto en la Regla 56.2 de Procedimiento Civil, supra, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia, de modo que las partes tengan la oportunidad de exponer sus puntos de vista y presentar prueba con respecto a la orden de protección que interesa la Sra.

Santos Rodríguez.

I

El 28 de mayo de 1999, la Sra. Santos Rodríguez, parte demandante-peticionaria, presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra el Dr. Carrasco Serrano, parte demandada-recurrida. El 15 de octubre de 1999, el Dr. Carrasco, parte demandada-recurrida, presentó su contestación a la demanda y reconvención. Así las cosas, para el 8 de noviembre de 1999 la Sra. Santos Rodríguez, parte demandante-peticionaria, presentó su replica a la reconvención.

Por otro lado, el 16 de mayo de 2000 el Laboratorio Clínico Landrón, Inc. radicó una petición bajo el Capítulo 11 de la Ley de Quiebras, en la Corte Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, por medio de su administradora, la Sra. Santos Rodríguez (99-03953 ESL). El Laboratorio Clínico Landrón, Inc. solicitó que se le haga un plan de reorganización de modo que pueda cumplir con sus compromisos económicos.

El 22 de junio de 2001, luego de innumerables trámites procesales y órdenes protectoras, este caso se señaló para juicio por el Tribunal de Primera Instancia. Una vez el Tribunal de Primera Instancia tuvo la oportunidad de considerar en el juicio la prueba vertida, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, por la causal de trato cruel, a lo que el Dr. Carrasco Serrano se allanó. En la sentencia de divorcio, el tribunal impuso una orden de protección recíproca, la cual aceptaron ambas partes.

Mediante varios escritos presentados al Tribunal de Primera Instancia, tanto antes como después de la sentencia de divorcio, la Sra. Santos Rodríguez, parte demandante-peticionaria, alegó que el Dr. Carrasco Serrano tiene una predilección descontrolada por las bebidas embriagantes; que se pone violento y amenaza a la demandante-peticionaria con hacerle daño físico, tanto a ella directamente como a sus dos hijos, Ángel R. Pantoja Santos y Melanie Marie Carrasco Santos. Además, entre las alegaciones hechas por la Sra. Santos Rodríguez en sus mociones al tribunal se encuentra que después de celebrado el juicio y dictada la sentencia de divorcio ha sido acosada y amenazada por el Dr. Carrasco Serrano.

El 4 de septiembre de 2001 la parte demandante-peticionaria, la Sra. Santos Rodríguez, radicó un pleito de división de bienes gananciales en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (FAC2002-2708). Ese mismo día, la Sra. Santos Rodríguez, parte demandante-peticionaria, a consecuencia de los alegados actos de acoso y amenaza que le hiciera el Dr. Carrasco Serrano solicitó la protección del tribunal. La moción contenía una declaración jurada de la Sra. Santos Rodríguez en apoyo a su solicitud y además solicitaba una vista evidenciaria. Una vez considerada dicha moción, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución el 5 de septiembre de 2001, notificada el 7 de septiembre de 2001, en la cual dispuso lo siguiente:

  1. Se ordena al Dr. Carrasco que, dentro del término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta Orden, entregue a la autoridad competente todas las armas de fuego que posea y que se abstenga de poseer armas de fuego, hasta que el tribunal otra cosa disponga. El Dr. Carrasco deberá obtener constancia de la entrega que aquí se ordena, con especificación de la fecha y hora.

  2. Se ordena al Dr. Carrasco que no regrese al Laboratorio Clínico Landrón, Inc., hasta que el tribunal celebre una vista sobre los asuntos planteados en esta moción.

  3. Se ordena al Dr. Carrasco que no interfiera, de manera directa o indirecta, con los auditores independientes del Laboratorio Clínico Landrón, Inc., la firma de contadores públicos autorizados Humberto Torres Rodríguez & Co., en las tareas que estén llevando a cabo o que el Laboratorio Clínico Landrón, Inc.

    pueda requerir de ellos.

  4. Se ordena al Dr. Carrasco que no interfiera, de manera directa, con los asuntos del Laboratorio Clínico Landrón, Inc. y que se abstenga de tomar fondos, cheques o valores de este.

    El 11 de septiembre de 2001, el Dr. Carrasco Serrano, parte demandada-recurrida, radicó...

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