Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2002, número de resolución KLAN0101221

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101221
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002

LEXTCA20020111-10 Soto Ruiz v. Mojica Motor Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

ANA LUISA SOTO RUIZ, su esposo REYNALDO RUIZ ACEVEDO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. MOJICA MOTOR CORP., MITSUBISHI MOTOR OF PUERTO RICO, CACIQUE MOTORS, CARIBE AUTO PARTS Apelados
KLAN0101221
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Subsección de Distrito Sala de San Sebastián Civil núm. A2CI1999-799 Resolución de Contrato; Violación de Contrato, Garantía Expresa y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2002.

La demanda enmendada presentada por los ahora apelantes Ana Luisa Soto Ruiz, su esposo Reynaldo Ruiz Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos el 21 de agosto del 2000 incluye un número de codemandados, pero la controversia resultante de la Sentencia Parcial emitida el 4 de octubre de 2001 afecta solamente a la apelante y la demandada ahora apelada, Mojica Motor Corp. Mediante dicha sentencia, se acoge una previa moción de desestimación presentada por los apelados como moción solicitando sentencia sumaria, según dispone la Regla 10.3 de nuestras Reglas de Procedimiento Civil y declara la misma Ha Lugar.

La apelación fue presentada oportunamente y los apelados presentaron su objeción al escrito de apelación el 7 de diciembre de 20001 y, por ser la controversia ante nos una de estricto derecho, estamos en condiciones de resolver. Confirmamos. Pasemos a ver los hechos pertinentes para luego fundamentar nuestro dictamen.

I

El Tribunal de Instancia determinó los siguientes hechos no en controversia.

Los apelantes le compraron el vehículo Mitsubishi Mirage, 1997, a la apelada Mojica Motor, Corp. el 16 de diciembre de 1996. Aunque el vehículo fue objeto de numerosas reparaciones, la aquí apelada nunca intervino o reparó el mismo porque los apelantes nunca acudieron a ésta.

Los apelantes señalan en su contestación a unos interrogatorios que le fueron sometidos, específicamente las preguntas tres (3) y veintitrés (23), los distintos lugares (garajes) que intervinieron con el vehículo y se confirma que la apelada nunca intervino con el vehículo después de habérselo vendido a los apelantes.

En la demanda enmendada de 21 de agosto de 2000 los apelantes solicitan la nulidad del contrato celebrado entre las partes y que se ordene la restitución de las contraprestaciones efectuadas y se condene a los demandados, la apelada entre ellos, a pagar la cantidad de $20,000 por daños y perjuicios.

Sin embargo, surge de la minuta de 2 de agosto de 2000 que los apelantes aceptaron que su vehículo fue reparado y reconocieron que su reclamación se...

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