Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2002, número de resolución KLCE200101404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101404
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002

LEXTCA20020128-13 Rondon de León v. Silva Pizarro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

RODAS RONDON DE LEON y la soc. de gananciales con su esposa BRUNILDA SANTIAGO MEDINA Demandantes-Recurrentes v. MARLENE SILVA PIZARRO, HECTOR MANUEL RUIZ LANDRAU Y la soc. de gananciales entre ambos Demandados-Recurridos ECE, S.E. Interventor y Recurrido KLCE200101404 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D2CD1997-561 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2002.

Antecedentes

El 6 de agosto de 1997 los demandantes-recurrentes del epígrafe reclamaron judicialmente (D2CD1997-0561) el pago de $12,000 en concepto de cánones devengados y no pagados. Luego de trámite no necesario aquí pormenorizar, el 10 de marzo de 1998 la parte demandante-recurrente enmendó las alegaciones para aumentar la suma reclamada a $19,000, más $1,000 cada mes subsiguiente.

Finalmente, el 21 de mayo de 1998 el ilustrado foro de Instancia dictó sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $21,000, cubriendo los

cánones devengados y no pagados entre septiembre de 1996 a mayo de 1998, más costos e intereses, todo ello sin que se especificase el rédito de estos últimos conforme lo requiere la Regla 44.3(a), 32 L.P.R.A. R. 44.3(a) y el Reglamento 78-1 de la Junta Financiera, Ley Núm. 78 de 11 de julio de 1988, 7 L.P.R.A. 2001-2020, que en este caso tomamos conocimiento judicial que corresponde al 9.5% anual.

El 8 de junio de 1998 la parte deudora por sentencia radicó petición de quiebras (98-04872 GAC) ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico al amparo del Capítulo 13 de la Ley de Quiebras. Posteriormente, el 23 de junio de 1998 Instancia procedió a la simultánea notificación de copia del archivo en autos de la sentencia del 21 de mayo de 1998 así como del “Ha Lugar”

otorgado a “Moción Informativa Para Que Se Paralicen los Procedimientos y de Renuncia a la Representación Legal” presentada por la parte demandada el 10 de junio de 1998.

Consta de récord que el 3 de diciembre de 1998 el trámite de quiebra fue desestimado a petición de la propia parte solicitante, por lo que a partir de tal fecha quedó liberado este litigio de la interdicción jurisdiccional que implica 11 USC 1301, e impedía proseguir con el trámite en contra de la parte demandada.

El 4 de febrero de 1999 la parte demandante obtuvo del hermano foro de Instancia orden en aseguramiento de sentencia al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R. A. Ap. III, R. 56, para proceder a embargar el siguiente inmueble, (según corregido el 12 de enero de 2001) supuestamente de la propiedad de la parte demandada, lo que se verificó el 23 de febrero de 1999 al asiento 179, del Diario 569 de la Tercera Sección del Registro de la Propiedad de San Juan.

URBANA: Solar Barrio Monacillo de Río Piedras identificado con el número uno del Bloque B, Reparto Landrau, compuesta de 502.53 mc. En lindes por el Norte, en 16.22 metros con el solar número 50, por el Sur, en 17.45 metros con Carretera Estatal número 21, por el Este, en 30.00 metros Solar número 2, y por el Oeste en 30.00 metros con Calle 3, hoy Calle Amur.

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