Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2002, número de resolución KLCE 99-215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 99-215
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002

LEXTCA20020129-08 Bonilla Ortiz v. Cutler Hammer de PR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

JANELLE M. BONILLA ORTIZ Recurrida v. CUTLER HAMMER DE PUERTO RICO, INC. y/o EATON CORPORATION Peticionarios
KLCE0101534
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito BAC 1999-215

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2002.

-I-

La parte peticionaria, Cutler Hammer de Puerto Rico, Inc. (“Cutler Hammer”) solicita la revisión de una resolución emitida el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aiboinito en la demanda sobre despido injustificado y discrimen por razón de sexo y embarazo presentada contra la peticionaria por la parte recurrida Janelle M. Bonilla Ortiz.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal denegó una moción de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Denegamos la expedición del recurso.

-II-

Según se desprende del recurso, Cutler Hammer es una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico que se dedica, entre otras cosas, a la elaboración de circuitos eléctricos cuya planta está ubicada en el municipio de Coamo. Como parte de sus operaciones, Cutler Hammer emplea un número de empleados con contratos a tiempo determinado.

La recurrida Jannelle Bonilla comenzó a trabajar para Cutler Hammer en abril de 1996, como ensambladora. Tenía un contrato de empleo temporero de dos meses. A su vencimiento, este contrato fue renovado, lo que la compañía continuó realizando por tres (3) años, hasta marzo de 1999.

Para esa época, Cutler Hammer supuestamente tomó la decisión de trasladar su línea de “Overload Relay” a la República Dominicana. Como resultado de dicho traslado, la peticionaria tomó la decisión de no revonar el contrato de la recurrida.

Al momento de su terminación, la recurrida estaba en su tercer mes de embarazo, lo que era de conocimiento de los oficiales de Cutler Hammer. Alegadamente, la recurrida era la única empleada embarazada de su departamento.

Según las alegaciones de la recurrida, durante los meses de enero a marzo de 1999, Cutler Hammer despidió a otros empleados del departamento en que laboraba la recurrida por razones de reducción de personal. No obstante, estos empleados fueron reinstalados posteriormente en otras posiciones, con excepción de la recurrida. Para junio de 1999, todos los otros empleados temporeros que habían estado ocupado plazas de “Assembler/Production Operators”, puesto que ocupaba la recurrida, que habían sido contratados para la misma época que ésta o posteriormente, fueron convertidos en empleados permanentes. A la recurrida no se le brindó esta oportunidad. Alega que era la única empleada embarazada en este momento.

Oportunamente, la recurrida instó la presente reclamación contra Cutler Hammer alegando que había sido despedida injustificadamente, conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185(a) y ss.; que la peticionaria había incurrido en discrimen en su contra por motivo de embarazo, contrario a la Ley 3 de 13 de marzo de 1942, que provee protección a las madres obreras, 29 L.P.R.A. secs. 467 y ss., y que también había discriminado en su contra por razón de su sexo contrario a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1059, 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss.

La recurrida se acogió al trámite sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 29 L.P.R.A. secs. 3118 y ss.

Cutler Hammer contestó la demanda, negando las alegaciones.

Luego de otros incidentes, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que la recurrida no gozaba de protección alguna bajo la Ley Núm. 80 porque era una empleada contratada a tiempo determinado, cuyo contrato había expirado y no había sido renovado. Alegó que la recurrida no gozaba de expectativa alguna de continuidad en su posición. Cutler Hammer también planteó que la recurrida carecía de causa de acción por discrimen bajo la Ley Núm. 3 o bajo la Ley Núm. 100.

La recurrida se opuso a la moción de Cutler Hammer y solicitó, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor. La peticionaria contestó esta solicitud.

Luego de otros trámites, el 27 de noviembre de 2001, el Tribunal emitió la resolución recurrida, denegando las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por ambas partes.

Insatisfecha, la peticionaria acudió ante este Tribunal.

-III-

En su recurso, Cutler Hammer plantea que erró el Tribunal al denegar su moción de sentencia sumaria a pesar de no existir controversia real sustancial entre las partes en torno a que la recurrida era una empleada por contrato temporero de servicio, y que no tenía una expectativa de continuidad en su plaza luego del vencimiento del contrato. Alega que la recurrida no controvirtió los hechos expresados en su moción y que el Tribunal también erró al no desestimar la reclamación de la recurrida bajo la Ley Núm. 3 y bajo la Ley Núm. 100.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a y ss., confiere a todo empleado contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido sin justa causa el derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiera devengado, una indemnización de uno a tres...

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