Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2002, número de resolución KLAN01 00454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN01 00454
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002

LEXTCA20020129-18 Portela Oyola v. Portela Torres
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA
PANEL I
CARMEN N. PORTELA OYOLA Apelada v. MARIO L. PORTELA TORRES, SUSTITUIDO POR SU SUCESION: COMPUESTA POR SU VIUDA DE PORTELA; Y SUS HIJOS ADULTOS: MARIO JOAQUIN PORTELA MARTINEZ, ARMIDA ELVIRA PORTELA MARTINEZ, Y BLANCA TERESA PORTELA MARTINEZ Apelantes KLAN01 00454 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EFI86-1197

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2002.

Comparece la Sucesión del demandado Mario L. Portela Torres, compuesta por: su viuda Elvira Martínez y sus hijos, Mario Joaquín, Armida Elvira y Blanca Teresa, todos de apellidos Portela Martínez (apelantes), en el interés de obtener la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicha sentencia, el tribunal declaró Con lugar la demanda de filiación incoada por Carmen N. Oyola, también conocida como Carmen N. Portela Oyola.

Debido a que la parte apelante no demostró que el tribunal sentenciador actuara con pasión perjuicio, parcialidad o error manifiesto al apreciar la prueba, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Carmen N. Oyola presentó una demanda de filiación, el 10 de julio de 1986, para que Mario Luis Portela Torres la reconociera como su hija. Alegó que en su certificado de nacimiento no se hizo constar el nombre de su padre pero que ella siempre ha sabido que es el demandado. Que éste la ha reconocido privadamente como hija pero que se niega a reconocerla pública y legalmente. La demandante nació el 1 de enero de 1945.

El demandado solicitó la desestimación de la reclamación de filiación mediante "Moción de Sentencia Sumaria, Solicitud de Enmienda del Epígrafe y Orden de Cese y Desista", por prescripción y la prohibición del uso de su apellido. El Tribunal denegó la desestimación por prescripción pero, le prohibió a la demandante continuar usando el apellido del demandado hasta que el Tribunal dispusiera otra cosa.

El demandado contestó la demanda negando la paternidad, levantó varias defensas y reconvino. Volvió a alegar el uso ilegal de su apellido por la demandante y la prescripción de la acción. También, la ineficacia de una Fe de Bautismo como prueba; la insconstitucionalidad del precepto legal que permite la acción 41 años después del nacimiento de la demandante; incuria, porque la demandante ha puesto en estado de indefensión al demandado debido a que los testigos para su mejor defensa ya están muertos o no recuerdan los hechos debido a su edad y el transcurro del tiempo. El demandado añadió que contaba con una prueba documental, que lo excluía como padre, suscrita por la madre de la demandante Leonor Oyola Pérez, quien falleció en el 1947.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, se efectuó el descubrimiento de prueba y finalmente el juicio. La parte demandante sometió como prueba:

1) Certificado de nacimiento de la demandante.1

2) Prueba de histocompatibilidad que arrojó un 94.8 por ciento de probabilidad relativa de paternidad entre el demandado y la demandante.2

3) Fe de Bautismo de la demandante en el que aparece entre paréntesis como padre el nombre Mario Portela. (Página 54 del Apéndice del recurso instado.) La misma se tomó como prueba de evidencia secundaria y sólo sería aquilatada en conjunto con otra prueba, si existiese. No fue admitida por sí sola para establecer paternidad. 3

4) Una fotografía de la demandante alrededor de sus trece años en la cual ella aparece de pie junto al demandado mientras éste la inclina hacia su costado abrazándola con su brazo derecho.4

Por su parte, los demandados sometieron los siguientes documentos para derrotar la teoría de la demandante de que el demandado es su padre:

1) Declaración jurada de la madre de la demandante suscrita el 25 de enero de 1945.5

La misma se transcribe a continuación:

Yo, Leonor Oyola Pérez, bajo juramento declaro:

"Que me llamo como queda dicho, que soy de 17 años de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Caguas, Puerto Rico.

Que soy madre de una niña [que nació] el día 1 de enero de 1945, que se llama Carmen Nilda Oyola, que aún no está inscrita en el Registro Demográfico.

Que aunque para la época en que quedé embarazada tuve relaciones carnales con el señor Mario Luis Portela Torres, no puedo asegurar que la niña que tuve el 1 de enero de 1945, sea hija del señor Mario Luis Portela Torres". (Lo entre corchetes es nuestro.)

2) Certificado de Defunción de la madre de la demandante.6

3) Carta de la demandante al demandado fechada el 31 de mayo de 1961, en la cual le reclamó al demandado que por qué había dicho que ella no era su hija ya que él sabía en su conciencia que sí lo era. También, le pidió al demandando que le diera su apellido. (Páginas 58-59 del Apéndice del recurso instado.7

4) Resolución del 7 de mayo de 1987 del Hon. Juez Tomás Torres Marrero. Se ofreció y admitió en evidencia cuando se confrontó a la demandante por su incumplimiento relativo al uso del apellido Portela y a su registro con ese apellido en la guía telefónica por varios años, luego de la orden que le prohibió usar ése apellido.8

Las partes anunciaron su prueba testifical de conformidad con el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Se utilizó como perito al Dr. Angel Rodríguez Trinidad, autor de La Sangre Habla, FORUM, año 1, Núm. 3 1985. Al momento de la vista, el perito se desempeñaba como Director del Laboratorio de Histocompatibilidad del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Éste explicó cómo, científicamente, obtuvo los resultados de la prueba de paternidad utilizada para el caso.9 También, utilizaron como testigo a la tía de la demandante, Anastacia Oyola, quien testificó, entre otras cosas, de cómo la madre de la demandante y el demandado se conocieron. Según su relato, ella y su hermana Leonor, con otras amigas, asistieron a una fiesta que hubo en cierto caserío ubicado hacia la salida de Caguas. Cuando se marchaban de la actividad, el demandado iba hablando con Leonor y la testigo iba caminando frente a ellos.

Luego, cuando la testigo miró...

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