Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2002, número de resolución KLCE0101162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101162
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002

LEXTCA20020130-16 Pueblo de PR v. Cruz Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ARSENIO CRUZ NEGRÓN Recurrido
KLCE0101162
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Criminal núm. IIVP200102335 Inf. Art. 180 del Código Penal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2002.

El Pueblo de Puerto Rico nos solicita revisemos y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Mayagüez, el día 10 de septiembre de 2001, y notificada el mismo día. En este caso, el tribunal ordenó la desestimación de la denuncia al amparo de la Ley 64 (n) (5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. 64 (n) (5), Ap. II, que dispone, entre otras cosas, que si una persona está detenida en la cárcel por un total de treinta días después de su arresto sin que se hubiese presentado acusación o denuncia contra ella, a no ser que se

demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento, podrá esta persona solicitar la desestimación de la denuncia o acusación presentada en su contra por habérsele infringido su derecho fundamental a juicio rápido.

El recurrido Arsenio Cruz Negrón, que nunca tuvo representación legal durante el proceso, fue notificado de este recurso por el Procurador General a través del Director de la Sociedad para Asistencia Legal en sus Oficinas de Mayagüez, Apartado 1653, Mayagüez, Puerto Rico 00681 y en su residencia en Sábalos Viejo, Edificio 11, Núm. A-58, Mayagüez Puerto Rico 00681. El 22 de octubre de 2001 se le concedió al recurrido 15 días para expresarse ante el recurso presentado, cuya resolución se notificó a las direcciones antes indicadas el 26 de octubre de 2001. Al día de hoy el recurrido no ha comparecido por lo que entendemos el caso como sometido y estando en condiciones de resolver, así lo hacemos. Expedimos el auto y revocamos la Resolución recurrida. Veamos los hechos procesales pertinentes que nos llevan a nuestra conclusión.

I

El Ministerio Público presentó denuncia contra el recurrido y el 9 de agosto de 2001 se determinó causa para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, por éste haber alegadamente infringido el Artículo 180 del Código Penal, 33 L.P.R.A, 4286. El recurrido fue encarcelado al no poder prestar la fianza impuesta.

El 10 de septiembre de 2001, llamado el caso de epígrafe para la celebración de la vista preliminar, ésta no pudo celebrarse debido a que el abogado del recurrido no...

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