Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2002, número de resolución KLCE0101163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101163
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002

LEXTCA20020130-17 Pueblo de PR v. Negrón Acosta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. DIXON NEGRÓN ACOSTA Recurrido
KLCE0101163
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Criminal núm. IIVP200102393 Inf. Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2002.

El Pueblo de Puerto Rico nos solicita revisemos y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Mayagüez, el día 10 de septiembre de 2001, notificada ese mismo día. En este caso, el tribunal ordenó la desestimación de la denuncia por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

2404, al amparo de la Ley 64 (n) (5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. 64 (n) (5), Ap. II. Ésta dispone, entre otras cosas, que si una persona está detenida en la cárcel por un total de treinta días después de su arresto sin que se hubiese presentado acusación o denuncia

denuncia contra ella, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento; podrá esta persona solicitar la desestimación de la denuncia o acusación presentada en su contra por habérsele infringido su derecho fundamental a juicio rápido.

El recurrido Dixon Negrón Acosta, quien no tuvo representación legal alguna durante todo el proceso que evaluamos, a pesar que se le concedió el 22 de octubre de 2001 quince (15) días para expresar su posición, no lo ha hecho al día de hoy. El recurso que ahora examinamos se le notificó al recurrido el 26 de octubre de 2001, a través de Director de la Sociedad para Asistencia Legal, en sus Oficinas en Mayagüez, Apartado 1653 Mayagüez, Puerto Rico, 00681 y en su residencia en el Residencial Manuel F.

Rosy, Edificio 4, Apartamento 29, San Germán, Puerto Rico. Transcurrido el término concedido al recurrido para presentar su posición estamos en condiciones de resolver, lo que procedemos hacer sin el beneficio de haber tenido la posición de dicho recurrido. Expedimos el auto y revocamos. Veamos los hechos procesales pertinentes que nos llevan a nuestra conclusión.

I

El Ministerio Público presentó denuncia contra el recurrido por éste haber alegadamente infringido el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El 9 de agosto de 2001 se determinó causa para el arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal por el referido delito. El recurrido fue encarcelado al no poder prestar la fianza impuesta.

El 10 de septiembre de 2001, llamado el caso de epígrafe para la celebración de...

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